RESOLUCIÓN Nº 233/16
POR LA CUAL SE DISPONE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.407/2015 “DEL TRABAJO DOMÉSTICO”, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015
Asunción, 22 de abril de 2016.
VISTO: El Memorando VMT N° 61/2016 de fecha 18 de abril de 2016, del Viceministerio de Trabajo, recepcionado en la Secretaría General con entrada N° 669 en fecha 18 de abril de 2016, por el cual eleva a consideración del Señor Ministro, la solicitud de Reglamentación de la Ley N° 5407/2015 del Trabajo Doméstico; y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 25 de la Ley N° 5.407/2015 “Del Trabajo Doméstico”, dispone que establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la referida Ley, dentro del término de ciento ochenta días (180), a partir de su promulgación y que al momento de la reglamentación se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los Trabajadores/as domésticos/as.
Que, la Ley N° 5.407 de fecha 12 de octubre de 2015 “Del Trabajo Doméstico”, establece el marco legal regulatorio de la relación laboral entre el empleador/a y el trabajador/a doméstico/a, derivada de la prestación subordinada, habitual y remunerada de servicios, consistentes en labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Que, asimismo garantiza los derechos fundamentales de los/as trabajadores/as domésticos/as, entre ellos, el derecho a un salario básico mínimo, determina la jornada máxima de trabajo, la edad mínima para ser contratado, los requisitos básicos del contrato de trabajo, los descansos legales y vacaciones remuneradas, el derecho a la estabilidad e indemnizaciones; el derecho al Seguro Social Obligatorio; la cotización para acceder a las prestaciones de Retiro por Vejez instituidas por la Seguridad Social, así como también la garantía de la libertad de asociación y/o sindicalización, entre otros, superando la situación de postergación e inequidad en la que se encontraban los Trabajadores/as Domésticos/as.
Que, la resolución reglamentaria es un instrumento normativo necesario para aclarar el alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 5.407/2015, insumo para desarrollar políticas públicas y para que los trabajadores/as domésticos/as, conozcan y defiendan sus derechos y cumplan sus obligaciones.
Que, el Viceministerio del Trabajo, en su carácter de Autoridad Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 2.346/2014 y el artículo 25 de la Ley N° 5.407/2015, ha realizado la redacción del anteproyecto de reglamentación, a través de la Sub Comisión de Asuntos Normativos, de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Igualdad de Participación de la Mujer en el Trabajo “CTIO”, integrada por el Sector Sindical, Sector Empresarial y Sector Gubernamental, de la que participaron la siguientes organizaciones:
a) Sindicato de Trabajadoras Domésticas del Paraguay “SINTRADOP”
b) Central Nacional de Trabajadores “C.N.T”.
c) Asociación de Empleadas del Servicio Doméstico del Paraguay “ADESP”.
d) Sindicato de Trabajadoras Domésticas y Afines de Itapúa “SINTRADI/CUT-A”.
e) Asociación Paraguaya de Empresarias, Ejecutivas y Profesionales “APEP”.
f) Federación de la Producción, la Industria y el Comercio “FEPRINCO”.
g) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
h) Ministerio de la Mujer.
Que, la Ley N° 5115/13 en su artículo 11 “Funciones Generales”, establece que: el Ministro en las áreas de trabajo, empleo y seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales: inc. 6 “Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento”.
Que, asimismo, en su artículo 4, le confiere al Ministerio el ejercicio de la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social.
Que, el artículo 12 del Decreto N° 2346/14, establece: “…En su caso, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuará como Autoridad Administrativa del Trabajo cuando: 1) ejerza la facultad de arrogarse dicha calidad”.
Que, es fundamental en el trabajo doméstico la aplicación de los principios: protectorio, de irrenunciabilidad o imperatividad y el de continuidad, así como el principio de la no discriminación, previsto en el artículo 6° del Código de Trabajo, según el cual no caben tratos desiguales a trabajadores en idénticas situaciones o circunstancias, basado en la igualdad ante la Ley.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1° DISPONER la Reglamentación de la Ley N° 5.407/2015 “Del Trabajo Doméstico”, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente Resolución.
Art. 2° (Modificado parcialmente por el art. 1) de la Resolución MTESS N° 233/16, de fecha 22 de abril de 2016)
De las Definiciones. Para los efectos de esta reglamentación, se entiende por:
I. Contrato de Trabajo Doméstico: El acuerdo que celebran las partes, para el desempeño por parte del trabajador/a, en forma habitual y continua de las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular, bajo la dirección y dependencia del empleador/a mediante el pago de una remuneración.
II: Sujetos: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo doméstico son: el trabajador y el empleador, los cuales pueden ser personas de uno u otro sexo que hayan cumplido la edad de dieciocho años. Son considerados trabajadores domésticos entre otros: a) choferes del servicio familiar; b) amas de llave; c) mucamas; d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) niñeras; f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes, g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes; h) cuidadores de enfermos, ancianos o minusválidos; i) mandaderos; y, j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
III. Objeto: la realización de trabajos y la prestación de servicios consistentes en el aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular del empleador/a.
IV. Habitualidad: La realización de trabajos o prestación de servicios domésticos, durante por lo menos doce (12) horas a la semana o cuarenta y ocho (48) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador.
V.Base Imponible: El monto total percibido como remuneración por el trabajador/a doméstico/a, sobre el cual se calcularán los porcentajes del aporte al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social.
VI. Pluriempleo: La situación del trabajador/a doméstico/a que presta servicios a dos o más empleadores distintos y en actividades que dan lugar a su inscripción obligatoria en el Régimen General del Seguro Social.
VII. Créditos Laborales: prestaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador/a doméstico/a, por el trabajo efectuado o el servicio prestado y que no hayan sido satisfechas por el empleador, dando derecho al trabajador a reclamarlos, dentro de un plazo determinado fijado en la Ley.
VIII. Trabajo Doméstico con Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios sin pernoctar en la residencia o habitación particular de su empleador, retirándose al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador suministrará alimentos en cantidad y calidad convenientes, salvo que se convenga expresamente lo contrario. Dicho suministro, no Implicará descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de una hora durante su jornada laboral.
IX. Trabajo Doméstico sin Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios, pernoctando en la residencia o habitación particular de su empleador/a al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador además de provisionar alimentos, deberá suministrar habitación decorosa. Dichas prestaciones, no implicarán descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de dos horas durante su jornada laboral, así como un descanso semanal obligatorio que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que no será inferior a 24 (veinticuatro) horas continuas.
X. Agencia de Empleo Privada: Designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta servicios de intermediación en el mercado de trabajo doméstico del país.
Modificado parcialmente por el art. 1) de la Resolución MTESS N° 233/16, de fecha 22 de abril de 2016:
Art. 2) De las Definiciones. Para los efectos de esta reglamentación, se entiende por: I. Contrato de Trabajo Doméstico: El acuerdo que celebran las partes, para el desempeño por parte del trabajador/a, en forma habitual y continua de las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular, bajo la dirección y dependencia del empleador/a mediante el pago de una remuneración. II. Sujetos: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo doméstico son: el trabajador y el empleador, los cuales pueden ser personas de uno u otro sexo que hayan cumplido la edad de dieciocho años. Son considerados trabajadores domésticos entre otros: a) choferes del servicio familiar; b) amas de llave; c) mucamas; d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) niñeras; f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes, g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes; h) cuidadores de enfermos, ancianos o minusválidos; i) mandaderos; y, j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar. III. Objeto: la realización de trabajos y la prestación de servicios consistentes en el aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular del empleador/a. IV. Habitualidad: La realización de trabajos o prestación de servicios domésticos, durante por lo menos 12 (doce) horas a la semana o 48 (cuarenta y ocho) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador. El mismo concepto se aplicará en el caso de existir relación laboral con varios empleadores. V. Base Imponible: El monto total percibido como remuneración por el trabajador/a doméstico/a, sobre el cual se calcularán los porcentajes del aporte al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social. VI. Pluriempleo: La situación del trabajador/a doméstico/a que presta servicios a dos o más empleadores distintos y en actividades que dan lugar a su inscripción obligatoria en el Régimen General del Seguro Social. VII. Créditos Laborales: prestaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador/a doméstico/a, por el trabajo efectuado o el servicio prestado y que no hayan sido satisfechas por el empleador, dando derecho al trabajador a reclamarlos, dentro de un plazo determinado fijado en la Ley. VIII. Trabajo Doméstico con Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios sin pernoctar en la residencia o habitación particular de su empleador, retirándose al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador suministrará alimentos en cantidad y calidad convenientes, salvo que se convenga expresamente lo contrario. Dicho suministro, no implicará descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de una hora durante su jornada laboral. IX. Trabajo Doméstico sin Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios, pernoctando en la residencia o habitación particular de su empleador/a al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador además de proveer alimentos, deberá suministrar habitación decorosa. Dichas prestaciones, no implicarán descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de dos horas durante su jornada laboral, así como un descanso semanal obligatorio que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que no será inferior a 24 (veinticuatro) horas continuas. X. Agencia de Empleo Privada: Designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta servicios de intermediación en el mercado de trabajo doméstico del país. |
Art. 3° Del Contrato de Trabajo Doméstico. Requisitos y Registro. El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado en el que deberá constar:
a) el lugar y fecha de celebración.
b) los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, domicilio de las personas contratantes.
c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación.
d) el monto y la forma de pago de la remuneración.
e) la duración de la jornada de trabajo.
f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes.
g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 días.
h) las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente.
i) las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente.
j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada ante un Escribano Público, un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o el Juez de Paz del domicilio del trabajador/a.
El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado, en forma gratuita.
A falta de contrato escrito, se probará la relación laboral por los medios generales de prueba previstos en el Libro II, Titulo VI, Sección III, Capítulo II “De los Medios de Prueba“ de la Ley N° 742/61 “Código Procesal del Trabajo”. Al empleador, corresponde precautelar la comprobación de la buena fe, en el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de Trabajo Doméstico. Al pagar el salarlo, debe entregar al trabajador/a doméstico/a, una hoja de liquidación, conforme a lo prescripto en el artículo 235 de la Ley N° 213/93 “Código de Trabajo”.
El contrato de Trabajo Doméstico, se podrá formalizar siguiendo el modelo anexado al final de la presente reglamentación.
El modelo del Contrato de Trabajo Doméstico estará disponible en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y asimismo, físicamente en las oficinas de la Dirección de Promoción de la Mujer Trabajadora (D.P.M.J) y en el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas (C.A.T.D).
Art. 4° De la Suficiencia del Contrato. El contrato celebrado en las condiciones señaladas en el artículo precedente, es suficiente y surte plenos efectos entre las partes, sin necesidad del cumplimiento de ningún otro requisito. Desde la firma del contrato quedan vinculados sus otorgantes, debiendo observar a cabalidad las reglas que han dispuesto adoptar como reguladoras de la relación laboral.
Art. 5° De las Condiciones Nulas en el Contrato de Trabajo Doméstico.
Serán consideradas nulas, las condiciones que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
a) no se retire del hogar en que trabaja;
b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales;
c) deposite en forma permanente sus documentos de Identidad personal al empleador y,
d) las condiciones nulas establecidas en la Ley N° 213/93 “Código de Trabajo”, en cuanto sean concordantes con la naturaleza del Trabajo Doméstico.
Art. 6° Del Registro. Para el registro del Contrato de Trabajo Doméstico, la parte empleadora o trabajadora, podrán hacerlo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la Dirección de Promoción de la Mujer Trabajadora, la que tomará suficiente registro del mismo y lo homologará, siguiendo el mecanismo que se reglamentará en dicha Dirección.
El Instituto de Previsión Social (I.P.S), compartirá con la Dirección de Promoción de la Mujer Trabajadora, los datos digitales que sobre el seguro social de los/las trabajadores/as domésticos/as figuren en su base de datos, a efectos de unificar información referente a los/as trabajadores/as, a través de convenios que se celebrarán con dicha institución.
Art. 7° De la Prescripción: Las acciones derivadas del Contrato de Condiciones de Trabajo Doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro V, Título II “De la Prescripción de las Acciones” del Código de Trabajo, salvo la interrupción, la que en virtud al artículo 22 de la Ley N° 5.407/15 “Del trabajo doméstico”, se configura en los siguientes casos:
a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo;
b) por la interposición de la demanda;
c) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción, haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
d) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Art. 8° Del Salario. Salario Mínimo de los/as Trabajadores/as Domésticos/as.
Queda establecido a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5.407/2015, el salario mínimo legal vigente de los/as trabajadores/as del sector doméstico, en el sesenta (60%) por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital. Dicho porcentaje se obtendrá multiplicando el salario mínimo legal referido, por sesenta (60), y el resultado dividido por cien (100). La remuneración semanal, se determinará dividiendo el salario mensual del Trabajo Doméstico, por cuatro (4). El jornal mínimo diario, se obtendrá dividiendo este salario, por veintiséis (26). A efectos de determinar la remuneración por fracción de hora, se dividirá el jornal diario por ocho (8).
El monto del salario, se estipulara libremente, pero no podrá ser inferior al establecido precedentemente como mínimo legal, de acuerdo con las prescripciones de Ley N° 5.407/2015 “Del Trabajo Doméstico”.
A efectos del pago de salario a los/las trabajadores/as domésticos/as, no se requerirá la expedición de factura alguna a la parte trabajadora, ni que ésta cuente con un registro tributario.
Art. 9° Lugar, Plazo y Oportunidad de Pago del Salario. El pago de salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicio.
Cuando la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario y en el caso que sea convenido a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana, conforme a las disposiciones del artículo 11 de la Ley N° 5.407/2015.
Art. 10° De la Jornada de Trabajo Doméstico. Duración Máxima de la Jornada.
La jornada efectiva de trabajo, sean los trabajadores/as de la modalidad con o sin retiro, no podrá exceder de las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno. Cuando el trabajo fuere nocturno, la jornada no excederá de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana.
En cuanto a los descansos, se estará a lo dispuesto en los artículos 14 al 15 de la Ley N° 5.407/2015.
Las horas de trabajo que excedan la jornada máxima indicada, serán consideradas horas extraordinarias y deberán ser abonadas por el empleador a su trabajador/a, sea éste/a con retiro o sin retiro.
Art. 11° Del Registro de Entradas y Salidas. Tanto la patronal como la parte trabajadora, podrán habilitar registros en el formato que consideren más idóneo, para dejar constancia del horario de entrada y de salida del trabajador/a, como así también los días de ausencia en el lugar de trabajo, que se tendrán en cuenta al momento del cálculo de las horas extraordinarias y de los descuentos que deba realizar el empleador, sobre la remuneración de su trabajador/a, por ausencia o llegada tardía injustificada del mismo. Cuando éstas sean justificadas, no podrá existir ningún descuento.
Art. 12° Del Pago de las Horas Extraordinarias: Para el pago de horas extraordinarias al trabajador/a doméstico/a, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Título IV, Capítulo I, artículo 234 de la Ley N° 213/1993 “Código de Trabajo”.
Art. 13° De los Derechos, Garantías, Beneficios, Obligaciones y Prohibiciones en el Trabajo Doméstico. Además de los previstos en la Ley N° 5.407/2015 y en la presente reglamentación, corresponderá a los trabajadores/as, domésticos/as, los mismos derechos, garantías y beneficios previstos en la Ley N° 213/93 “Código de Trabajo” y sus leyes modificatorias, para los trabajadores en general, en cuanto a vacaciones, aguinaldo, permisos, estabilidad laboral, indemnizaciones en caso de despido injustificado, retiro justificado y demás rubros. Asimismo, los previstos en la Ley N° 5.508/2015 “De Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna”.
En cuanto a las obligaciones y prohibiciones, se aplicarán de Igual manera, las disposiciones del Código de Trabajo, en cuanto sean concordantes con la naturaleza de los trabajos y servicios del ámbito doméstico.
Art. 14° Del Seguro Social Obligatorio. Son sujetos del Régimen General del Seguro Social Obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social, los trabajadores/as domésticos/as mencionados en el artículo 18 de la Ley N° 5.407/2015.
Art. 15° De la Habitualidad como Presupuesto de la Obligatoriedad del Aporte. La habitualidad descripta en la definición del punto “V” del artículo 2° de esta reglamentación, determinará la obligatoriedad del aporte al seguro social del Instituto de Previsión Social, establecido para los Trabajadores/as domésticos/as.
Art. 16° Prestaciones del Seguro Social. Los sujetos de la Ley N° 5.407/15, tendrán derecho a las prestaciones que brindan:
a) el Fondo de Enfermedad-Maternidad, y
b) el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad a las disposiciones legales y administrativas que regulan el Seguro Social Obligatorio regido por el Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificatorias.
Art. 17° Base Imponible Mínima. La base imponible mínima será la establecida en el artículo 10 de la Ley N° 5.407/2015 y se determinará de la siguiente manera:
a) Para los Trabajadores/as Domésticos/as con o sin retiro que presten servicios a un solo empleador. Será el total del salario o remuneraciones realmente percibidas, en ningún caso inferior al Salario Mínimo Legal establecido por el artículo 10° de la referida Ley.
b) Para los Trabajadores/as Domésticos/as bajo la modalidad de pluriempleo. Será el total del salario o remuneraciones realmente percibidas con cada empleador. En caso que la sumatoria de estas remuneraciones fuese inferior al Salario Mínimo Legal establecido por el artículo 10 de la referida Ley, cada empleador, proporcionalmente, deberá integrar las diferencias necesarias para obtener la base imponible mínima para la cotización al Seguro Social Obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Art. 18° Registro y Liquidación bajo la Modalidad de Pluriempleo. El Instituto de Previsión Social, detectará los casos de pluriempleo y fijará los montos proporcionales a ser abonados por cada empleador, conforme a la cantidad de empleadores de quienes dependa el trabajador doméstico.
Art. 19° Financiación del Seguro Social Obligatorio. El Seguro Social Obligatorio de los sujetos de la Ley N° 5.407/2015 será financiado como sigue:
a) con la cuota mensual de los/as trabajadores/as, que será del 9% (nueve por ciento), del salario o remuneraciones percibidas.
b) con la cuota mensual de los empleadores, que será del 14% (catorce por ciento), de los salarios o remuneraciones abonados a sus trabajadores/as, y de conformidad a la Base Imponible mínima establecida en el artículo 17 de la presente Reglamentación.
c) Los descuentos de cuotas que los empleadores hagan a sus trabajadores/as, en ningún caso podrán exceder del 9% (nueve por ciento) de los salarios o remuneraciones realmente abonados.
Art. 20° De la Fiscalización y Políticas Públicas. Del Mecanismo de Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la denuncia de parte del trabajador o de un tercero, podrá realizar fiscalizaciones mediante la Dirección General de Inspección y Fiscalización, dependiente de dicha Cartera de Estado. Las fiscalizaciones se efectuarán en el domicilio del empleador a fin de constatar si efectivamente se han trasgredido las normas laborales previstas en la presente reglamentación y demás normas vigentes en el ámbito del trabajado doméstico.
Art. 21° Del Procedimiento de Fiscalización en General: A los efectos de llevar a cabo las actividades de fiscalización en la residencia o habitación particular de un empleador, se seguirá el procedimiento administrativo que fijará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el ámbito del Trabajo Doméstico en particular.
Art. 22° Del Procedimiento en caso de Niños/as y/o Adolescentes Involucrados. En caso de denuncias, que involucren a un niño/a o adolescente, en la prestación de servicios domésticos en una residencia o habitación particular, transgrediéndose lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 5.407/2015, los antecedentes serán remitidos a la Dirección de Protección de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, a efectos de que dicha dependencia los ponga a conocimiento de la Autoridad Competente, conforme a lo previsto en el Artículo 5° de la Ley N° 1680/01 “Del Código de la Niñez y la Adolescencia”.
Art. 23° De las Sanciones. En cuanto a las sanciones aplicables por el incumpliendo de normas laborales previstas en la presente reglamentación, en las leyes N° 5.407/2015 “Del Trabajo Doméstico” y N° 213/1993 “Del Código de Trabajo” y demás normas concordantes, se estará a lo dispuesto en el Libro V, Título I, artículos 384 al 398 del Código de Trabajo y sus modificaciones.
Art. 24° De la Instancia de Mediación y Denuncia. A efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley N° 5.407, se entenderá por hechos punibles de acción Penal Pública, aquellos cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal Penal Paraguayo. Si llegasen estos hechos a conocimiento de algún funcionario del Centro de Atención de Trabajadores/as Domésticos/as, en razón de la formulación una denuncia, o a conocimiento del cualquier otro funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los antecedentes de los mismos deberán ser remitidos al Ministerio Público, en el lapso de 48 horas, a los efectos de que dicha institución proceda a intervenir y efectué las investigaciones que correspondan.
Dicha comunicación, deberá efectuarse mediante nota firmada por la Directora encargada de la referida dependencia o el superior jerárquico del funcionario que haya tomado conocimiento, dirigida al Fiscal General del Estado, anexando copia de todos los documentos, en caso de que hayan sido presentados al momento de la formulación de la reclamación o denuncia.
Art. 25° De las Denuncias por falta de Inscripción en el Instituto de Previsión Social. Las denuncias recibidas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de trabajadores/as domésticos/as no registrados/as en el Instituto de Previsión Social, serán comunicadas a dicho ente para las inscripciones de oficio.
Art. 26° De las Agencias de Empleo Privadas. De las Fundones. Las Agendas de Empleo Privadas, del Trabajo Doméstico, cumplirán las siguientes funciones:
a) vincular ofertas y demandas de empleo doméstico, sin que la agencia de empleo pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse;
b) servicios consistentes en emplear trabajadores/as con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, que determine sus tareas y supervise su ejecución;
c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo doméstico, determinados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
d) brindar información, a los trabajadores/as domésticos/as y empleadores que lo soliciten, acerca de la naturaleza de sus actividades de intermediación, sin estar por ello destinada a vincular una oferta y una demanda específicas.
Art. 27° De las Limitaciones. Las Agencias de Empleo, por los servicios prestados a los trabajadores/as domésticos/as, no podrán deducir o retener de la remuneración que estos perciban, monto alguno en concepto de contraprestación. Por lo cual, el cobro de dicho servicio será con cargo al empleador contratante.
Art. 28° De la Confidencialidad. Las Agencias de Empleo, están obligadas al tratamiento confidencial de los datos personales de los trabajadores. Se entiende por tratamiento, la recopilación, almacenamiento, y comunicación de los datos personales o todo otro uso, que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador/a doméstico/a.
Art. 29° De la Inscripción. Las Agencias de Empleo deberán inscribirse en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, a los efectos de tener un registro de las mismas, conforme con lo dispuesto en el Decreto N° 580/08 “Por el cual se Crea el Departamento de Inscripción Obrero- Patronal, Reglamenta el Registro Obrero Patronal y Establece Sanciones por su Incumplimiento”. Dicha disposición será obligatoria solamente si estas Agencias cuentan con trabajadores que presten servicios en relación de dependencia con las mismas.
Art. 30° De la Fiscalización. La Dirección General de Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, verificará que las Agencias de Empleo Privadas, cumplan las normas establecidas en esta reglamentación, en la Ley N° 5.407/2015 “Del Trabajo Doméstico”, en la Ley N° 213/1993 “Del Código de Trabajo” y sus leyes modificatorias, en el Decreto N° 580/08 y demás normas concordantes.
Art. 31° De las Sanciones. En cuanto a las sanciones a las agencias de empleo doméstico, se aplicarán las disposiciones previstas en el Artículo 23 de esta reglamentación y las previstas en el Decreto N° 580/08.
Art. 32° APROBAR el modelo de Contrato de Trabajo Doméstico – Trabajador/a Doméstico/a, conforme al Anexo que consta de 1 (una) foja y que forma parte de la presente Resolución.
Art. 33° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Guillermo Sosa Flores Ministro
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