LEY N° 1.702
QUE ESTABLECE EL ALCANCE DE LOS TÉRMINOS NIÑO, ADOLESCENTE Y MENOR ADULTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2169 / 2001
A los efectos de la correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la niñez y a la adolescencia, establécese el alcance de los siguientes términos:
a) Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los trece años de edad;
b) Adolescente: toda persona humana desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y,
c) Menor Adulto: toda persona humana desde los dieciocho años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2169 / 2001:“Art. 1°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la normas relativas a la niñez y a la adolescencia, establécese el alcance de los siguientes términos:
a) Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los trece años de edad; b) Adolescente: toda persona humana desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y, c) Mayor de edad: toda persona humana desde los dieciocho años de edad”. |
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Presidente H. Cámara de Diputados |
Juan Roque Galeano Villalba Presidente H. Cámara de Senadores |
Rosalino Andino Scavone |
Ilda Mayeregger |
Asunción, 24 de mayo de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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