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LEY Nº 1.286/1998
CÓDIGO PROCESAL PENAL

LIBRO PRIMERO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO V
DEBERES DE LAS PARTES

Artículo 112. BUENA FE.  Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento.

Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado,  en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código.   Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición,  sin perjuicio de  las demás sanciones establecidas en este código.  Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento,  estarán exentos de esta prohibición.

Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA.   Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal,  las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 114. SANCIONES.   Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos,  con hasta cincuenta días multa o apercibimientos.   Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal.

Antes de imponer cualquier sanción procesal  se oirá al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo:
  • Número: 1286
  • Año: 1998
  • Título: CÓDIGO PROCESAL PENAL
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