LEY Nº 742/61
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TITULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y AUXILIARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
Artículo 10.- La organización judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será integrada por.
a) Jueces de Primera Instancia;
b) Tribunales de Apelación; y
c) La Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- En cuanto a su institución y jerarquía la justicia del trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.
Artículo 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59º, de este Código.
Artículo 13.- Son requisitos para ser juez del trabajo:
a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,
b) Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad social; y
c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.
Artículo 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.
Artículo 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.
Artículo 17.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará integrada por igual número de representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o reglamentaciones vigentes o que el efecto se dictare.
En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las disposiciones de este Código.
Artículo 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:
a) El Ministerio Público del Trabajo;
b) La Abogacía del Trabajo; y
c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
Artículo 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13 y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.
Artículo 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia;
c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto;
e) Representar y defender los intereses fiscales;
f) Ejercer en juicio, la representación y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos necesarios;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; y
h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.
Artículo 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y 16º de este Código.
Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores Fiscales.
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;
b) Representar a los ausentes declarados en los juicios del trabajo;
c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; y
d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio de Defensa Pública para actuar en juicio.
Artículo 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
El nombramiento de los mismos, así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.
Artículo 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18º de la presente ley.
ESPECIFICACIONES