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LEY Nº 742/1961

QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, LA PERSONA Y EL LUGAR DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPITULO I
DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA

Artículo 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción conlleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.

Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Artículo 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia, para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:

a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;

b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;

c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;

d) Todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; y

e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.

Artículo 35.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:

a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;

b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;

c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;

d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y

c) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.

Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.

Artículo 36.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:

a) De conciliación; y

b) En defecto de ésta, de arbitraje.

Artículo 37.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;

b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria;

c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; y

d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.

Artículo 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:

a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;

b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; y

c) Los derecho habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.

A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.

Artículo 39.- Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.

Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.

Artículo 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.

Artículo 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.

Artículo 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.

CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 43.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria, pero elegida una de estas vías, no podrá intentarse la otra, ni proponérselas conjunta o sucesivamente.

Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultare lo contrario, el solicitante será condenado en costas, cualquiera sea la decisión.

Artículo 44.- La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda, ante el Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita las actuaciones.

La declinatoria, se promoverá ante el juez reputado incompetente al contestar la demanda, solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al tenido por competente.

Artículo 45.- El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda.

Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.

Artículo 46.- El Juez ante el cual se promueva la inhibitoria, resolverá sobre su competencia, dentro de los tres días siguientes, previa vista por cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público del Trabajo y a la otra parte.

Artículo 47.- Las cuestiones originadas por la inhibitoria, se resolverán en la siguiente forma:

a) Si el Juez ante quien se la promueve, declara ser incompetente, el interesado podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución.

b) Si el Juez se declara competente, librará oficio en seguida al que estime incompetente, para que se inhiba y remita las actuaciones. Este último resolverá dentro de tres días de requerido. previa vista al Ministerio Público del Trabajo y a la parte por cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su competencia, debiendo comunicar inmediatamente su resolución al juez requirente; y

c) Si resuelve su incompetencia el juez requerido, remitirá las actuaciones. En caso contrario oficiará al juez requirente manifestando los fundamentos en que se apoya su competencia y requiriéndole para que, dando por formada la contienda de competencia, eleve los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 48.- Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia correrá vista al Fiscal General del Estado, por cuarenta y ocho horas. Sin más substanciación, pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la devolución de las actuaciones al Juez declarado competente, con notificación al otro.

Artículo 49.- El Juez ante quien se promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá del modo dispuesto en este Código, para las excepciones.

Si mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo del asunto, hasta que venza el término en que puede declararse de su resolución, o si el recurso fue interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.

Artículo 50.- En caso de ocurrir conflicto negativo, declarándose dos jueces incompetentes para conocer en una causa de trabajo, se observará el mismo procedimiento que en las contiendas positivas.

Artículo 51.- Las cuestiones de competencia, no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ente jueces de distintas jurisdicciones, deberán continuar en la del trabajo, adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código.

Artículo 52.- Las cuestiones de jurisdicción con otros Jueces o Tribunales nacionales, se resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para las de competencia.