LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
Artículo 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.
Artículo 54.- Los actos procesales para los que no se prescriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Artículo 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciación como la economía en los gastos.
Artículo 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad, durante el proceso.
El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos.
Artículo 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.
Artículo 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.
Artículo 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimaré pertinente:
a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado, tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la absolución de posiciones.
b) La exhibición parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.
Si hubiere resistencia a la exhibición, se decretará el secuestro; y
c) El examen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.
Artículo 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en la otra cosa juzgada.
Formulada la petición se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.
Artículo 62.- La acumulación de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.
Artículo 63.- A los efectos de la acumulación prevista en este Título se requiere:
a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;
b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentencia.
ESPECIFICACIONES