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LEY Nº 742/1961

QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 81.- Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.

Artículo 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:

a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;

b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;

c) La audiencia preliminar de conciliación;

d) La audiencia para la discusión de la causa;

e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;

f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;

g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; y

h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.

Artículo 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.

También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

Artículo 84.- La cédula de notificación se expedirá por duplicado y contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la providencia auto o resolución pertinente.

Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaría.

Artículo 85.- La notificación que se practicare por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciones esenciales de las cédulas.

El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificación.

Artículo 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificación del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.

El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicación de los edictos.

Artículo 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el actor, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.

Artículo 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.

Artículo 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.

Artículo 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.

Artículo 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.

No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolución o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.

Artículo 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo: LEY
  • Número: 742
  • Año: 1961
  • Título: Que sanciona el Código Procesal del Trabajo
  • Instituciones vinculadas:

CONTENIDO