LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO QUINTO
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
Artículo 94.- No obstante, lo preceptuado en el artículo anterior, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso, será fundada e irrecurrible.
Artículo 95.- Las audiencias serán de conciliación, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.
Artículo 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.
Artículo 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.
Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.
ESPECIFICACIONES