LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS JURÍDICOS
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Artículo 98.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el artículo 34º.
Artículo 99.- Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:
a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado;
b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción;
c) La cosa demandada; y
d) La prueba instrumental acompañada por el actor.
En la misma diligencia, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.
Artículo 100.- Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.
Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA
Artículo 101.- El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.
Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Artículo 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.
Artículo 103.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Artículo 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
Artículo 105.- No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.
Artículo 106.- Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249º de este Código.
Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
Artículo 107.- Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Artículo 108.- Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario.
Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.
Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Artículo 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.
Artículo 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designación del juez a quien se dirige;
b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor;
c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;
d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;
e) La cosa demandada; y
f) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no lo tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.
Artículo 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.
Artículo 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Artículo 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.
También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
Artículo 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazándoles para que dentro del término común de seis días la contesten, bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregada copia del libelo a los demandados.
Artículo 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Artículo 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Artículo 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.
De ella, se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.
Artículo 119.- Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción;
b) La falta de personería de las partes o sus representantes;
c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;
d) La cosa juzgada;
e) La transacción; y
f) La prescripción.
Artículo 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.
Artículo 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código, al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Artículo 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Artículo 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.
Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Artículo 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN
Artículo 125.- Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104º.
Artículo 126.- En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.
Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento de instancia.
Artículo 127.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.
Artículo 128.- Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará “Autos para sentencia” sin más substanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
SECCIÓN III
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 129.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.
A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.
Artículo 130.- El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
Artículo 131.- No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.
Artículo 132.- El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.
Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.
Artículo 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.
Concluida la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.
Artículo 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.
Artículo 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.
Artículo 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.
Artículo 137. – Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.
Artículo 138.- En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:
a) La confesión en juicio;
b) Los instrumentos públicos y privados;
c) La prueba pericial;
d) La prueba de testigos;
e) La inspección judicial; y
f) Las presunciones.
Artículo 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan, siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.
Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.
Artículo 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.
CAPITULO III
DE LA CONFESIÓN EN JUICIO
Artículo 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.
También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez.
Artículo 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivas presentaciones.
El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.
Artículo 144.- Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.
El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.
Artículo 145.- Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.
Artículo 146.- El que debe absolver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.
En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.
Artículo 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.
Artículo 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.
Artículo 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.
Artículo 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.
Artículo 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.
Cuando las repuestas sean evasivas el juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.
Artículo 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.
La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.
Artículo 153.- Si las partes interrogadas por el juez, respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.
Artículo 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideración las reglas relativas a sus elementos.
Artículo 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Artículo 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.
Si las partes no la tuviesen a su disposición, la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encuentre.
Artículo 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.
Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.
Artículo 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su validez, se procederá al examen pericial del mismo.
Artículo 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar, su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.
Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren.
Artículo 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las afirmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.
Artículo 162.- El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE PERITOS
Artículo 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
Artículo 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres, según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.
Artículo 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.
En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos, el juez podrá designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.
Artículo 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido, sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Artículo 167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.
Artículo 168.- En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.
Artículo 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación.
El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.
Artículo 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito, consignando el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes, y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.
Artículo 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados.
Los peritos podrán ser recusados, dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.
El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación.
Artículo 172.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripción.
Artículo 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.
Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años, quienes estarán incursos en la disposición del artículo 177º.
Artículo 175.- Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.
El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.
Artículo 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.
Artículo 177.- Los testigos serán citados, bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.
Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.
Artículo 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge, aunque esté legalmente separado.
Artículo 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.
Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos, será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos.
Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;
b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;
c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;
d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y
e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.
Artículo 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Artículo 182.- Si la declaración del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.
Artículo 183.- El juez podrá de oficio o a petición de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.
En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.
De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.
Artículo 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.
Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.
Artículo 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aun cuando fuera en contra suya.
Artículo 186.- Las partes podrán tachar a los testigos, por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.
La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración, con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimada y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.
Artículo 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testifícales en la sentencia juntamente con lo principal.
CAPITULO VII
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 189.- El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilización de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.
Artículo 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68º de este Código.
Artículo 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 192.- La parte que solicita la inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.
CAPITULO VIII
DE LAS PRESUNCIONES
Artículo 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.
Artículo 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.
Artículo 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.
SECCIÓN IV
DE LA DISCUSIÓN DE LA CAUSA Y RECEPCIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepción de las pruebas.
Artículo 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.
Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.
Artículo 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.
Una vez acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas a menos que se refieran a hechos sobrevinientes relacionados con el litigio o a las tachas de testigos.
Artículo 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.
Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario.
Artículo 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente.
Dicha intervención, será limitada por el juez, cuando impida maliciosamente la celeridad del proceso.
Artículo 201.- Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.
Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.
Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.
Artículo 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138º de este Código.
Artículo 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201º, el juez dictará la providencia de “Autos para Sentencia”. Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.
SECCIÓN V
DE LAS NULIDADES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.
Artículo 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.
Artículo 207.- Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.
Artículo 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervención.
Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.
Artículo 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Artículo 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.
SECCIÓN VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS JUICIOS
CAPITULO I
DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR
Artículo 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.
Artículo 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:
a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y
b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.
Artículo 213.- Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.
Artículo 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.
Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.
Artículo 215.- Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Artículo 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Artículo 217.- Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.
Artículo 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.
Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.
Artículo 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código.
Artículo 220.- El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.
En este caso, las costas serán a cargo del actor.
Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.
Artículo 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.
Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
Artículo 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.
En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.
Artículo 223.- No obstante, la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen, los instrumentos públicos y privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
Artículo 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.
Artículo 225.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta;
b) Individualización de las partes litigantes;
c) Relación de hechos;
d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y
e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.
Artículo 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.
Artículo 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.
Artículo 229.- El juez podrá en la sentencia:
a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y
b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.
SECCIÓN VII
DE LAS COSTAS
Artículo 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derecho-habientes.
Artículo 231.-. Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.
Artículo 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses, aunque dichas condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.
El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.
Artículo 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.
Artículo 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
ESPECIFICACIONES