u

LEY Nº 742/1961

QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 259.- Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Artículo 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada, ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.

La expresión de agravios deberá referirse también a las resoluciones apeladas conjuntamente con la sentencia y si así no fuere, se declarará de oficio desierto el recurso respecto de aquellas.

Artículo 260.- Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la devolución de los autos al juzgado de origen.

Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del actuario, la instancia seguirá su curso.

Artículo 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.

Artículo 262.- En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de conciliar el litigio.

Logrado el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Artículo 263.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio y llamará “Autos para sentencia”, a no ser que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 264.- Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se hubiera primera instancia, pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas.

Artículo 265.- El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio.

Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o la revisión de la sentencia.

Artículo 266. -Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir para ser consideradas por el Superior, cuando los autos lleguen a su estudio por la interposición de los recursos de apelación o revisión.

Artículo 267.- En cuanto al término de pruebas, formalidades para su recepción y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

Artículo 268.- En todos los actos de producción de pruebas que hayan de practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el presidente llevará la palabra, pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y observaciones que estimen oportunas.

Artículo 269.- Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.

Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del lugar.

Artículo 270.- Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se dictará la providencia de “Autos para sentencia”. Esta se pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.

Artículo 271.- Los miembros del Tribunal de Apelación, se instruirán cada uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

Artículo 272.- Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta, el presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el secretario.

Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el mismo orden.

El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la insaculación que al efecto se practicaré.

Artículo 273.- Concluido el acuerdo, se dejará constancia del mismo por escrito, firmado con media firma de los vocales y autorizado por el secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la transcripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma entera de los vocales y autorizada por el secretario del Tribunal.

Artículo 274.- Las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos.

En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Artículo 275.- El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia.

Artículo 276.- Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de “Autos”. Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.

La resolución podrá ser redactada en forma impersonal.

Artículo 277.- Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.

Artículo 278.- Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de ley.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo:
  • Número: 742
  • Año: 1961
  • Título: Que sanciona el Código Procesal del Trabajo
  • Instituciones vinculadas:

CONTENIDO