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LEY Nº 742/1961

QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

TITULO NOVENO
DE LOS INCIDENTES

Artículo 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisión previa.

Artículo 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitación.

Artículo 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para todos los efectos legales, aun cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.

Artículo 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser promovidos a la vez.

Artículo 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo:
  • Número: 742
  • Año: 1961
  • Título: Que sanciona el Código Procesal del Trabajo
  • Instituciones vinculadas:

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