LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO NOVENO
DE LOS INCIDENTES
Artículo 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisión previa.
Artículo 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitación.
Artículo 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para todos los efectos legales, aun cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.
Artículo 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser promovidos a la vez.
Artículo 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.
ESPECIFICACIONES