LEY N° 7114
QUE ESTABLECE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO GANADERO CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EN LO QUE RESPECTA A LA PROMOCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PLANES, PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INVERSIÓN PECUARIOS Y DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y AGROINDUSTRIALES QUE DESARROLLEN Y POTENCIEN AL SECTOR PECUARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1.° Dispóngase que las funciones del Fondo Ganadero, relativas a la promoción y financiamiento de planes, proyectos y programas de inversión pecuarios y de actividades industriales y agroindustriales que desarrollen y potencien al sector pecuario, previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 3359/2007 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL FONDO GANADERO”, serán integradas funcionalmente al Banco Nacional de Fomento, mediante su dependencia interna especializada en la asistencia crediticia y técnica del sector ganadero, para lo cual podrá modificar su estructura orgánica de resultar necesario, de conformidad con el Artículo 21, inciso h), de la Ley N° 5800/2017 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, las disposiciones de la presente ley y las demás normativas legales aplicables al caso.

El Fondo Ganadero, quedará extinto de pleno derecho desde el momento de inicio de las operaciones previstas en el Artículo 2° de la presente ley. Consecuentemente, los funcionarios permanentes y contratados del Fondo Ganadero, pasarán a formar parte integrante del Banco Nacional de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la presente ley.

Artículo 2.° Autorízase la constitución de un Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago, que estará administrado por el Banco Nacional de Fomento, en carácter de Fiduciario, al amparo de la Ley N° 5800/2017 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a partir de la vigencia de la presente ley y por un período igual al tiempo de duración de este Fideicomiso, designará al Ministerio de Hacienda, quien fungirá de Fideicomitente en sustitución del extinto Fondo Ganadero, y establecerá los lineamientos generales que regirán para el cumplimiento de los fines de la presenta ley.

El Fideicomiso tendrá un plazo de duración de 3 (tres) años o hasta el cumplimiento total de la finalidad de su Constitución, y se regirá por las normas de derecho privado y la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y las reglamentaciones que dicte el Banco Central del Paraguay, salvo aquellas disposiciones que restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley. No estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta Personal. Adicionalmente, el patrimonio del Fideicomiso podrá incrementarse con otros recursos que provengan de otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.

Artículo 3.° El patrimonio del Fondo Ganadero será transferido al Fideicomiso constituido por el Artículo 2° de la presente ley, dando inicio ai proceso de extinción del Fondo Ganadero. A tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer los mecanismos presupuestarios y contables que sean necesarios para la transferencia de los recursos del Fondo Ganadero previstos en la ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente a la promulgación de la presente ley, en caso de ser necesario.

El proceso de transferencia de patrimonio será supervisado por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, y demás disposiciones afines.

Artículo 4.° Los activos del extinto Fondo Ganadero transferidos al Fideicomiso en los términos del Artículo 3° de la presente ley, serán negociados por el Fiduciario a valor libro o de mercado, el que resulte mejor, hasta su total liquidación.

Artículo 5.° La cartera de créditos vigente correspondiente al extinto Fondo Ganadero, será adquirida por el Banco Nacional de Fomento en los términos del Artículo 4° de la presente ley.

Artículo 6.° El Fiduciario ejercerá la representación legal del extinto Fondo Ganadero en los procesos judiciales y extrajudiciales existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en los que el ente extinto intervenga como actor o demandado.

Artículo 7.° Dispóngase que, a partir del inicio del proceso de extinción, el Fideicomiso deberá honrar todos los compromisos del extinto Fondo Ganadero. A tal efecto, todos los recursos obtenidos por el Fideicomiso en el marco de la presente ley, serán destinados en el siguiente orden de prioridad para:

a) Transferir al Ministerio de Hacienda los recursos necesarios para la amortización y cancelación del servicio de la deuda correspondiente al Contrato de Préstamo PAR-21/2015 suscripto entre la República del Paraguay y el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), aprobado por la Ley N° 5748/2016 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO PAR-21/2015, HASTA LA SUMA DE US$ 15.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA QUINCE MILLONES), SUSCRIPTO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA (FONPLATA), PARA EL FINANCIAMIENTO DEL “PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PEQUEÑOS Y MEDÍANOS PRODUCTORES A NIVEL NACIONAL”, QUE ESTARÁ A CARGO DEL FONDO GANADERO (FG)”. A tal efecto, se autoriza al Fiduciario a suscribir un nuevo contrato subsidiario con el Ministerio de Hacienda.

b) Financiar los gastos del personal del extinto Fondo Ganadero, que se encuentran señalados en el inciso a), del Artículo 8° y la indemnización y compensación previstas en los Artículos 9° y 10, respectivamente, así como el pago regular de las remuneraciones de los funcionarios, hasta tanto ocurra su incorporación al Banco Nacional de Fomento.

c) Amortizar y cancelar los demás compromisos financieros asumidos por el extinto Fondo Ganadero y vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

d) Financiar todos los gastos relacionados a la representación legal prevista en el Artículo 6° de la presente ley.

e) Otros gastos que se generen para la obtención de su finalidad.

Las operaciones que el Fiduciario realice en el marco del inciso a) precedente, constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones previstas en el presente artículo, de conformidad al Artículo 137 de la Constitución Nacional.

Artículo 8.° Dispóngase que, a partir del proceso de extinción del Fondo Ganadero, los funcionarios se regirán por las siguientes reglas:

a) Los funcionarios que cumplan con los requisitos legales previstos en las disposiciones normativas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, para acceder a la jubilación ordinaria, en cualquiera de las opciones contempladas, deberán acogerse a dicho beneficio.

b) Los funcionarios que no reúnan ios requisitos para acogerse a los beneficios contemplados en el inciso a) deberán ser incorporados al Anexo del Personal del Banco Nacional de Fomento, reconociendo los derechos expresamente contemplados en el Capítulo VIII de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, cuerpo normativo que regía las relaciones laborales del ente extinto y sus funcionarios. A tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a esta disposición.

c) Los miembros del Comité de Administración del extinto Fondo Ganadero, podrán ser reasignados en otro Organismo o Entidad del Estado, a ser determinado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9.° El personal contratado que hasta el momento de la promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en el extinto Fondo Ganadero, deberá continuar vinculado al Banco Nacional de Fomento, en las mismas condiciones del contrato vigente u optar por la indemnización prevista en las normas del Código del Trabajo, aplicables al caso.

Artículo 10. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Artículo 8° de la presente ley, el Organismo o Entidad del Estado que funja de Fideicomitente en sustitución del extinto Fondo Ganadero, por única vez y de acuerdo a la disponibilidad de los recursos transferidos al Fideicomiso, podrá disponer el Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil, quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral. Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios del extinto Fondo Ganadero que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan menos de cincuenta y cinco años de edad y más de dos años de antigüedad, pero menos de treinta años de antigüedad.

b) Tengan cincuenta y cinco años de edad y más, y no reúnan los años de aportes requeridos para la jubilación ordinaria.

Supletoriamente, y siempre que no sean contradictorias a la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la ley Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal y su Decreto Reglamentario. Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por diez años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política.

Artículo 11. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con el Fiduciario, dictará la reglamentación de la presente ley, dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 12. Disposición final y transitoria.

La constitución del Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago, previsto en el Artículo 2° de la presente ley, estará sujeta a la realización de una auditoria integral al Fondo Ganadero por la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, la cual deberá ser concluida en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles a ser computados desde la fecha de promulgación de la presente ley. Los informes resultantes de dicha auditoria serán remitidos al Congreso Nacional y en caso de encontrarse irregularidades al Ministerio Público.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 9661 del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional.

Raúl Luís Latorre Martínez
Presidente
H. Cámara de Diputados

Silvio Ovelar B.
Presidente
H. Cámara de Senadores
 Leonardo Saiz Arce
Secretario Parlamentario

 Lourdes Noelia Cabrera Petters
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 17 de noviembre de 2023.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña Palacios

Carlos Fernández Valdovinos
Ministra de Economía y Finanzas

ESPECIFICACIONES

  • Tipo: LEY
  • Número: 7114
  • Año: 2023
  • Título: Que establece la integración del fondo ganadero con el banco nacional de fomento, en lo que respecta a la promoción y financiamiento de planes, proyectos y programas de inversión pecuarios y de actividades industriales y agroindustriales que desarrollen y potencien al sector pecuario.
  • Fecha de promulgación: 17/11/2023
  • Instituciones vinculadas:

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