EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO ÚNICO
Capítulo I
De la Creación, Finalidad, Competencia y Funciones.
Artículo 1°.- De la Creación. Elévase al rango de Ministerio, a la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), dependiente de la Presidencia de la República, que pasa a denominarse Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), institución responsable de cumplir y hacer cumplir las políticas públicas elaboradas por el Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, así como cooperar con los gobiernos departamentales y municipales en materia de niñez y adolescencia, conforme a las disposiciones establecidas en virtud de la Ley N° 1.680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
Artículo 2°.- De la Finalidad. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) tiene como finalidad implementar trabajos institucionales e interinstitucionales dirigidos al ámbito de la niñez y adolescencia, con el fin de propiciar programas, planes y proyectos para garantizar los derechos, garantías y deberes del niño, niña y del adolescente, conforme con lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.
Artículo 3°.- Competencia y Funciones. Son funciones del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA):
a) Cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema.
b) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de creación o modificación de leyes, decretos o normativas necesarias al ejercicio de su competencia.
c) Poner en ejecución los planes y programas preparados por el Ministerio, a fin de dar cumplimiento a la Ley N° 1.680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
d) Facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema.
e) Conformar el Consejo Nacional e impulsar la conformación, relacionamiento y coordinación de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia.
f) Diseñar las estrategias y acuerdos necesarios para facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema y el desarrollo de trabajos participativos con las organizaciones civiles.
g) Obtener, gestionar, y administrar los recursos asignados para los fines específicos de la presente ley y los fondos creados para el sector, así como el cuidado de los bienes o patrimonios de la Institución.
h) Suscribir convenios, acuerdos y otras formas de cooperación en materia de temas de niñez y adolescencia, que propicie la asistencia técnica y financiera, así como la investigación e intercambio de conocimientos y experiencias, y movilice además los recursos nacionales e internacionales para la ejecución de planes y programas relacionados a la niñez y la adolescencia.
i) Administrar los fondos destinados a los planes y programas establecidos por la presente ley y las demás leyes en materia de niñez y adolescencia.
j) Propiciar y realizar todo tipo de investigaciones y reglamentaciones referidas a la protección y promoción de derechos, garantías y deberes del niño, niña y del adolescente.
k) Autorizar, registrar, fiscalizar y, cuando corresponda, revocar la autorización para el funcionamiento de las entidades de abrigo.
l) Registrar, supervisar y fiscalizar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.
m) Asesorar y prestar asistencia técnica a entidades estatales, privadas, organizaciones civiles, gobiernos departamentales y municipales, a solicitud de los mismos; así como también promover y coordinar con ellos las iniciativas que guarden relación con los fines de esta ley.
n) Apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.
Capítulo II
De la Estructura Orgánica.
Artículo 4°.- De la Composición. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), contará con las siguientes unidades orgánicas:
a) Ministro.
b) Viceministerio de Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.
c) Viceministerio de Desarrollo Regional para la Niñez y la Adolescencia.
d) Viceministerio de Planificación, Programas y Proyectos de la Niñez y la Adolescencia.
e) Dirección General de Gabinete.
f) Dirección General de Asesoría Jurídica.
g) Dirección General de Administración y Finanzas.
h) Secretaría General.
i) Auditoría Interna y Anticorrupción.
j) Direcciones.
k) Otras dependencias que fueren necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente ley, cuya creación o modificación serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
Asimismo, se coordinarán e implementarán los planes, programas y acciones con el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 5°.- Del Ministro. La Dirección y Administración del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), estará a cargo de un Ministro, el cual será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 6°.- De las atribuciones. El Ministro tendrá las siguientes facultades:
a) Presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b) Dirigir, planificar y supervisar las actividades que se lleven adelante para cumplir los objetivos y funciones del Ministerio.
c) Coordinar, controlar y supervisar la ejecución de los programas y acciones que desarrollen los organismos de su dependencia,
d) Estudiar, elaborar y proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual para el cumplimiento de los objetivos y metas dei Ministerio.
e) Aprobar los reglamentos internos y externos que organicen las materias de su competencia y el funcionamiento del Ministerio.
f) Dictar resoluciones y otros actos jurídicos en materia de su competencia y el funcionamiento del Ministerio.
g) Designar los funcionarios que fueren necesario para el cumplimiento del objeto de la presente ley.
h) Celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Institución.
i) Aprobar pliegos de bases y condiciones y adjudicar licitaciones de servicios de su responsabilidad.
j) Constituir comisiones consultivas con la finalidad de realizar estudios específicos y elevar propuestas sobre los emprendimientos y responsabilidades del Ministerio. Podrán formar parte de estas comisiones, además de funcionarios del Ministerio, funcionarios de otros órganos del Estado, representantes de entidades gremiales, expertos y entendidos en las funciones y actividades del Ministerio.
k) Definir y aprobar el organigrama institucional, los manuales de cargos y funciones, los manuales de procedimientos y las atribuciones y procedimientos del área de coordinación.
Artículo 7°.- De los Viceministros. Los Viceministros son sus autoridades de inmediata jerarquía después del Ministro y son de su competencia y responsabilidad el manejo de las unidades con funciones específicas dentro del Sistema de organización del Ministerio, además de:
a) Colaborar y secundar al Ministro en el cumplimiento de las funciones confiadas por la ley y ejecutar las labores específicas que aquél le encomiende.
b) Impartir instrucciones, orientaciones y directivas a las diversas reparticiones que le corresponden, previamente aprobadas por el Ministro.
c) Suscribir disposiciones relacionadas con las atribuciones que le confieren la ley y sus reglamentos.
d) Realizar la supervisión o dirección de aquellas funciones y reparticiones que le sean delegadas por el Ministro.
e) Elaborar y proponer el anteproyecto de presupuesto correspondiente a su Viceministerio.
f) Representar al Ministro en los casos que le asigne.
g) Estudiar y proponer los lineamientos necesarios para la formulación de la política institucional y la ejecución de los programas relativos a su sector, dentro del marco legal vigente.
h) Estudiar y proponer la creación o la supresión de unidades o reparticiones para fines específicos.
Capítulo III
Del Patrimonio y los Recursos.
Artículo 8°.- Del Patrimonio y los Recursos. El patrimonio y los recursos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), se compondrán por:
a) Los recursos provenientes de fondos creados para el sector de la niñez y la adolescencia.
b) Los bienes que le transfieran el Estado paraguayo o los que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes.
c) Los recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación.
d) Las rentas propias, las donaciones y los legados que reciba de fuentes nacionales o internacionales.
e) Los intereses que se le acrediten en instituciones bancarias y financieras.
f) Las sumas y bienes que le transfieran los gobiernos departamentales y municipales para financiar los planes y programas de inversión acordados con los mismos.
g) La totalidad del activo y pasivo de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), constituido por muebles, inmuebles, derechos, acciones, garantías o privilegios, subrogándose de pleno derecho al Ministerio las acciones y derechos de esa Institución.
h) Las demás asignadas por la presente ley y la Ley N° 1.680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
Artículo 9°.- De la Exención de Tributos. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), estará exento de todo tributo que afecte a sus bienes muebles e inmuebles, utilidades y emprendimientos relacionados con actividades propias o del sector.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 10.- Las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), incluyendo el Anexo del Personal, requeridos para el cumplimiento de esta ley, pasarán a formar parte del presupuesto inicial del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA).
El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo del Personal de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), pasará a formar parte de la nómina inicial del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) y gozará de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos.
Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reprogramar las correspondientes partidas presupuestarias, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándolas a la nueva estructura dispuesta en la presente ley.
Artículo 12.- De las derogaciones. Quedan derogados los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 1.680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, así como todas las disposiciones legales contrarias a la misma.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.
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