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LEY Nº 742/61

QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TITULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

Artículo 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.

Artículo 28.- La jurisdicción laboral será ejercida:

a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y

b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 29. – Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.

Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.

Artículo 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.

Artículo 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.

Artículo 32.- El conocimiento de las causas por contravención a las leyes del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones, incumbe a la Autoridad Administrativa del Trabajo. Contra su resolución, podrá recurrirse por la vía de lo contencioso-administrativo.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo:
  • Número: 742
  • Año: 1961
  • Título: Que sanciona el Código Procesal del Trabajo
  • Instituciones vinculadas:

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