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LEY N° 1183/1985

CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TITULO III
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

CAPITULO I
EL MATRIMONIO – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.

Artículo 133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.

Artículo 134.- El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.

Artículo 135.- Los que, teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.

Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.

CAPITULO II
DE LOS ESPONSALES

Artículo 136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.

Artículo 137.-(Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño moral.

Esta pretensión es incesable.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 138.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio.

Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo.

Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS

Artículo 139.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:

a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea recta;
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.

Artículo 141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.

Artículo 142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.

Artículo 143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.

Artículo 144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Artículo 145.- La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este Código.

Artículo 146.- La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiera hecho en su testamento.

Artículo 147.- El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la tutela perderá la retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su responsabilidad.

La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente suyo que está bajo su potestad.

Esta disposición rige igualmente para la tutora.

Artículo 148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del juez.

Artículo 149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.

La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.

Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.

CAPITULO IV
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACIÓN Y PRUEBA DEL MATRIMONIO

Artículo 150.- Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.

Artículo 151.- Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o curador, en su caso.

El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento.

Artículo 152.- El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su establecimiento, por las certificaciones de los registros parroquiales.

En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma, podrá justificarse por otros medios de prueba.

CAPITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS

Artículo 153.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos.

Artículo 155.- El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y la mujer.

El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.

Artículo 156.- Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 157.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar fianza para obtener la libertad de éste, convenir con él un contrato de mútulo, confiarle depósito, celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés del esposo.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 158.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda realizar válidamente los actos siguientes:

a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar las herencias o legados; y
f) disponer a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre.

En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la petición respondiere a las necesidades o intereses del hogar.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 159.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:

a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y
b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.

Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 160.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 161.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro correspondiente.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 162.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con él.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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CAPTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 163.- (Modificada por el Artículo 22 de la Ley Nº 45/1991)

El matrimonio válido celebrado en la República no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.

Artículo 22 de la Ley Nº 45/1991 que modifica el: 

Artículo 163.- El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido.

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Artículo 164.- El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los cónyuges tienen su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por este Código.

Artículo 165.- La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este Código.

Artículo 166.- La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.

CAPITULO VII
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital.

De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.

Artículo 168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de separarse.

Artículo 169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación.

Artículo 170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por las siguientes causas:

a) el adulterio;
b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice;
c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;
d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;
e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de dos meses consecutivos sin justa causa; y
f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.

Artículo 171.- Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio. Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que correspondan.

Artículo 172.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.

Artículo 173.- La acción de separación quedará extinguida por la muerte de una de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere prejudicial de otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los herederos del fallecido, o contra ellos. También podrá proseguirla el cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe daño para el honor de aquél.

Artículo 174.- En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges.

El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado de separación.

El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.

Artículo 175.- Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que haga lugar a la separación.

Artículo 176.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez, o con el hecho de cohabitación.

En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la separación o antes de ella.

CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.

Artículo 179.- El matrimonio es nulo:

a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.

Artículo 180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés en ella.

Artículo 181.- El matrimonio es anulable:

a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143.

Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser promovida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.

La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;

b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración.

El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;

c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;

d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y

e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.

Artículo 182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.

Artículo 183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.

Dichos matrimonios pueden ser confirmados

La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.

Artículo 184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos:

a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;

b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y

c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.

Artículo 185.- La anulación de un matrimonio, aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.

Artículo 186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.

El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad, serán siempre considerados de buena fe.

El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.

Artículo 187.– La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.

Artículo 188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

CAPITULO IX
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 189.- Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un régimen patrimonial distinto.

Artículo 190.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los gananciales.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 191.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Son bienes gananciales:

a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios.

Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;

b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;

c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.

Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;

e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio;

f) los adquiridos por hechos fortuitos.

Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,

g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad;

h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e

i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 192.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola confesión de éstos.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCIÓN II
DE LOS BIENES PROPIOS

Artículo 193.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;
b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;
c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que comprare con su dinero;
d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;
e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;
f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de los esposos anteriores al matrimonio;
g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos y la indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes propios del cónyuge;
h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio de una profesión;
i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los manuscritos del mismo;
j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al matrimonio;
k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual fuere el medio;
l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad, resolución o revocación del acto traslativo anterior a la comunidad; y
m) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución de deudas propias del otro esposo.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCIÓN III
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

Artículo 194.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Son cargas de la comunidad:

a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;
b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los comunes de los esposos;
c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y
d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCION IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

Artículo 195.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El marido es el administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en este Capítulo.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 196.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar diligentemente, según la naturaleza de los bienes y las reglas de este Capítulo.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 197.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la esposa;

a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;
b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la comunidad; y
c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias de servicios a cargo de la comunidad.

Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así lo requiere el interés de la familia.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 198.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La administración de la comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.

El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.
Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 199.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 200.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La administración de los bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los bienes reservados de la esposa.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCIÓN V
DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA

Artículo 201.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Son bienes reservados de la esposa:

a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;
c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y
d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 202.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Los bienes reservados responderán por las obligaciones que la mujer hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés de un negocio personal o en interés de la comunidad que administrare.

Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la mujer poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en proporción de dichos bienes.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCIÓN VI
DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES

Artículo 203.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:

a) optar por el régimen de separación de bienes;
b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y gravámenes;
c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;
d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;
e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.

Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 204.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los siguiente:

a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;
b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a la administración del marido;
c) otorgarse recíprocamente mandato;
d) permutar bienes de igual valor; y
e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 205.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 206.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Las donaciones que, por las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 207.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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SECCIÓN VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Artículo 208.- La comunidad conyugal se disuelve:

a) por muerte de uno de los esposos;
b) por desaparición de uno de los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los bienes;
c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y
d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de ambos.

Artículo 209.-  (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.

El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.

Artículo 211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.

Artículo 212.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.

Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del deudor.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.

Artículo 214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 215.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de éste.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 216.- Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien propio la mitad del valor del bien enajenado.

CAPITULO X
DE LA UNIÓN DE HECHO

Artículo 217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.

Artículo 218.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella los necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 219.-   (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992))

Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los herederos forzosos.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 220.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de cinco años.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 221.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros acreedores.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 222.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

El concubino responde ante los terceros por las compras para el hogar que haga la concubina con mandato tácito de aquél.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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Artículo 223.- El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.

Artículo 224.- (Derogado por Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992)

La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la liquidación de los bienes comunes.

Artículo 98º de la Ley Nº 1/1992 que deroga el: 

Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.

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CAPITULO XI
DE LA FILIACIÓN

SECCIÓN I
DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

Artículo 225.- Son hijos matrimoniales:

a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento;

b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidos antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;

c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y

d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

Artículo 226.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.

Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.

Artículo 227.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

Artículo 228.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero.

La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario.

Artículo 229.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.

SECCIÓN II
DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO

Artículo 230.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.

Artículo 231.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.

Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos, aunque éste sea revocado.

Artículo 232.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.

Artículo 233.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.

SECCIÓN III
DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

Artículo 234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.

No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.

La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

Artículo 235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:

a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.

Artículo 236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:

a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;

b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y

c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

Artículo 237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.

Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste.

Artículo 239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo.

Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.

Artículo 240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.

Artículo 241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.

Artículo 242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres.

Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.

A falta de inscripción y de posesión de estado, o si la inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.

Artículo 243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.

En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.

Artículo 244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:

a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración del fallecimiento presuntivo; y

b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.

Artículo 246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.

Artículo 247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.

Artículo 248.- La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del Menor.

CAPITULO XII
DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

SECCIÓN I
DEL PARENTESCO

Artículo 249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción.

Artículo 250.- El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea.

Artículo 251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de otra.

La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Artículo 252.- En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una. En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.

Artículo 253.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad.

Artículo 254.- El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio que lo originó.

El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.

Artículo 255.- La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código del Menor.

SECCIÓN II
DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Artículo 256.- La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos.

Artículo 257.- El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.

Artículo 258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:

a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.

Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

Artículo 259.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.

Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior.

Artículo 260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias.

Artículo 261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él.

Artículo 262.- La obligación de alimentos, no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesable y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.

Artículo 263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:

a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;
b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;
c) por la muerte del obligado o del alimentista; y
d) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.

Artículo 264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.

Artículo 265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.

CAPITULO XIII
DE LA CURATELA

SECCIÓN I
DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS

Artículo 266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.

Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.

Artículo 268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.

Artículo 269.- Serán curadores legítimos:

a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;
b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo;
c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y
d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.

Artículo 270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo concebido.

Artículo 271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.

SECCIÓN II
DE LA CURATELA DE BIENES

Artículo 272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes.

Artículo 273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya urgencia.

Artículo 274.- CuaNdo un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.

Artículo 275.- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.

Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes.

Artículo 276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.