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LEY N° 1183/1985

CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO CUARTO
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS

TITULO VII
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE

Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.

Art.2164.- Si el dominio se resuelvo por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo: LEY
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