u

LEY N° 213/1993
QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO

TITULO PRIMERO
DE LAS SANCIONES

Artículo 384. – Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

Cuando este Código se refiere a “jornales mínimos”, debe entenderse en todos los casos “jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital”.

Artículo 385. – (Modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 1.416/1999)

Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.

Artículo 1° de la Ley 1.416/1999 que modifica el:

Artículo 385. – La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más de una vez en el:

a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o,

b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código.

Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como despido por causa injustificada.

El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la ley.

u

Artículo 386. – (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/1995)

Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.

Artículo 1° de la Ley 496/1995 que modifica el:

Artículo 386º – Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas de diez jornales mínimos por cada trabajador,  la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.

u

Artículo 387. – El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.

Artículo 388. – (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/1995)

A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.

Artículo 1° de la Ley 496/1995 que modifica el:

Artículo 388º – A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de reincidencia.

u

Artículo 389.  (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/1995)

Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.

Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley.

La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 1° de la Ley 496/1995 que modifica el:

Artículo 389º – Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.

Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se duplicará en caso de reincidencia.

La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia

u

Artículo 390. – El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

Sufrirá igual sanción el empleador que pague:

a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,

b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal.

Artículo 391. – Al empleador que no observase en la instalación, equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.

Artículo 392. – El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 393. – La práctica desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 394. – Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.

Artículo 395. – A los empleadores que pongan en la “lista negra” a determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 396. – El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

Artículo 397. – La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez años.

Artículo 398. – (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/1995)

Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.

En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 1° de la Ley 496/1995 que modifica el:

Artículo 398º – Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de notificada la misma.

En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).

u

ESPECIFICACIONES

  • Tipo:
  • Número: 213
  • Año: 1993
  • Título: Que establece el Código del Trabajo
  • Instituciones vinculadas:

CONTENIDO