LEY N° 213/1993
QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO
TITULO TERCERO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
Artículo 407. – Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.
Artículo 408. – El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia.
Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.
Artículo 409. – Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
Artículo 410. – La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos.
Artículo 411. – El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
ESPECIFICACIONES