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LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.

Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.

Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.

Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo: LEY
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