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LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES
Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.
ESPECIFICACIONES