LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
ESPECIFICACIONES