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LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION

CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.

Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.

CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES

Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:

a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;

b) correspondan a la competencia del mismo juez; y

c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.

ESPECIFICACIONES

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