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LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO IX
DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO
SUPLETORIEDAD
Art.819.- Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente libro.
Art.820.- Carácter supletorio. En toda cuestion que no hubiere sido expresamente previsto por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demas disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espiritu de aquel.
ESPECIFICACIONES