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LEY N° 1.337/ 1988
CODIGO PROCESAL CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO IV
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO XI
DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES

Art.680.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas.

Art.681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.

Art.682.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

ESPECIFICACIONES

  • Tipo: LEY
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