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CONSTITUCIÓN

DE LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

PARTE II

DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO I

DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO VI

DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO

SECCIÓN I

DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL

ARTÍCULO 176 – DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO

La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.

El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.

ARTÍCULO 177 – DEL CARÁCTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.

SECCIÓN II

DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 178 – DE LOS RECURSOS DEL ESTADO

Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, “royalties”, compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.

ARTÍCULO 179 – DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS

Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.

ARTÍCULO 180 – DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.

ARTÍCULO 181 – DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO

La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.

ESPECIFICACIONES

  • Número:
  • Año: 1992
  • Título: Constitución de la República del Paraguay – Parte II - Del Ordenamiento Político - Título I - De la Nación y del Estado - Capítulo VI De la Política Económica del Estado - Sección I Del Desarrollo Económico Nacional (Art. 176 al 177) - Sección II De la Organización Financiera (Art. 178 al 181)
  • Fecha de promulgación: 20/06/1992

CONTENIDO