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CONSTITUCIÓN

DE LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

PARTE II

DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO III

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 247 – DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

ARTÍCULO 248 – DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.

En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

ARTÍCULO 249 – DE LA AUTARQUÍA PRESUPUESTARIA

El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.

El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.

ARTÍCULO 250 – DEL JURAMENTO O PROMESA

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 251 – DE LA DESIGNACIÓN

Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 252 – DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.

Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 253 – DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

ARTÍCULO 254 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

ARTÍCULO 255 – DE LAS INMUNIDADES

Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

ARTÍCULO 256 – DE LA FORMA DE LOS JUICIOS

Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.

El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

ARTÍCULO 257 – DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA

Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.

SECCIÓN II

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 258 – DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS

La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.

Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.

ARTÍCULO 259 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;

2. dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

3. conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;

4. conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;

5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;

7. suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;

8. supervisar los institutos de detención y reclusión;

9. entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y

10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 260 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y

2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

ARTÍCULO 261 – DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.

SECCIÓN III

DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 262 – DE LA COMPOSICIÓN

El Consejo de la Magistratura está compuesto por:

1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

2. un representante del Poder Ejecutivo;

3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;

4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;

5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y

6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.

ARTÍCULO 263 – DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN

Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o alternativamente.

Durarán tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.

ARTÍCULO 264 – DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;

3. elaborar su propio reglamento, y

4. los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 265 – DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES

Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.

La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.

SECCIÓN IV

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 266 – DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES

El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.

ARTÍCULO 267 – DE LOS REQUISITOS

Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.

ARTÍCULO 268 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;

2. promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;

3. ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;

4. recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y

5. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

ARTÍCULO 269 – DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN

El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 270 – DE LOS AGENTES FISCALES

Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.

ARTICULO 271 – DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS

El Fiscal General del Estado prestará juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectuarán ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 272 – DE LA POLICÍA JUDICIAL

La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.

SECCION V

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

ARTÍCULO 273 – DE LA COMPETENCIA

La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.

Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.

ARTÍCULO 274 – DE LA INTEGRACIÓN

La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus funciones.

ARTICULO 275 – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.

 

ESPECIFICACIONES

  • Número:
  • Año: 1992
  • Título: Constitución de la República del Paraguay – Parte II - Del Ordenamiento Político – Título II - De la estructura y de la organización del estado (Art. 182 al 287) – Capítulo III Del Poder Judicial - Sección I De las Disposiciones Generales (Art. 247 al 257) - Sección II De la Corte Suprema de Justicia (Art. 258 al 261) - Sección III Del Consejo de la Magistratura (Art. 262 al 265) - Sección IV Del Ministerio Público (Art. 266 al 272)- Sección V De la Justicia Electoral (Art. 273 al 275)
  • Fecha de promulgación: 20/06/1992

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