DECRETO Nº 5.402/2021
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6486, DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2020, «DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN».
Asunción, 2 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de la Niñez y Adolescencia MINNA, mediante de la Nota MINNA N.° 485, de fecha 6 de abril de 2021, por la cual se solicita decreto del Poder Ejecutivo que reglamente la Ley N.° 6486, de fecha 4 de febrero de 2020, «De promoción y protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el artículo 122 de la Ley N.° 6486/2020 encomienda al Poder Ejecutivo, reglamentar el referido cuerpo legal.
Que en tiempos recientes se ha iniciado un período de producción, reforma y adecuación normativa en materia de niñez y adolescencia, producto del posicionamiento de la materia en el ámbito social y el compromiso del Estado por mejorar la situación de niños, niñas y adolescentes en el campo de la prevención de la separación de su familia biológica, los cuidados alternativos y la adopción de conformidad con el enfoque otorgado por la Doctrina de la Protección Integral.
Que la promulgación de la Ley N.° 6486/20 requiere el desarrollo y complementación de la actividad legislativa por medio de la reglamentación, de manera a dotar a las instituciones encargadas de la aplicación de la norma de directrices precisas para el mejor cumplimiento de la Ley.
Que la Constitución consagra en el artículo 53 el apoyo que debe brindarse a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. La Ley suprema de la Nación establece en su artículo 54 que es obligación de la familia, la sociedad y el Estado la protección de los niños contra el abandono y toda situación que entorpezca su desarrollo armónico e integral, que determina el carácter prevaleciente de tales derechos.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico interno en virtud de la Ley N.° 57/1990, introduce la Doctrina de la Protección Integral que contempla al niño como sujeto de derechos y merecedor de un trato especial que considere su condición de persona en desarrollo, comprometiéndose los Estados suscribientes a desarrollar estrategias y acciones conducentes a promover y hacer efectivos entre otros, los derechos del niño a la supervivencia, a la identidad, a la salud, a la educación, el derecho a ser oído, a la protección contra la violencia, a vivir con su familia biológica y a no ser separado de ella, sino por razones fundadas en su interés superior, previa intervención judicial.
Que dicho instrumento internacional contempla, igualmente, que los Estados Partes velarán para que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, con arreglo a las leyes y los procedimientos aplicables, sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, garantizando que ella sea admisible en vista a la situación jurídica del niño respecto a sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas -incluyendo el niño- hayan dado con conocimiento de causa, su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
Que la Ley N.° 1680/2001 «Código de la Niñez y la Adolescencia», dispone en su artículo 8° el derecho del niño a vivir y desarrollarse en su familia y, en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea. Asimismo, establece la prohibición de separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.
Que la Doctrina de la Protección Integral que sirve de marco conceptual, filosófico y jurídico de los derechos de la niñez determina el compromiso de los Estados de fomentar el fortalecimiento de las familias, a los efectos de que las mismas presenten las condiciones necesarias y suficientes para ejercer la apropiada protección de los niños, niñas y adolescentes, apoyándolas en asegurarles el derecho a su identidad, el proceso de crianza, superando prácticas tradicionales que pudieran resultar nocivas para su desarrollo armónico e integral, determinando así mismo el derecho de los Estados de intervenir en la protección de los niños contra el abandono, el maltrato y la explotación, aun cuando se encuentren a cargo de sus familias, con potestad para organizar y fiscalizar las instituciones a quienes se encarga la protección temporal de aquellos niños, que fundado en su interés superior y con intervención judicial necesaria, han debido ser separados de sus familias.
Que finalmente, el corpus iuris de los derechos de la infancia determina así mismo que los procesos de adopción son medidas de protección excepcionales, cuya implementación se justifica, luego de haberse agotado las posibilidades de inserción o reinserción en su familia biológica, nuclear o ampliada y en los cuales debe priorizarse el hallazgo de la familia adoptante que. en mayor grado, responda a las necesidades particulares del niño sujeto del proceso de adopción, verificando así mismo que dicha separación del niño de su familia biológica no sea motivada únicamente por razones económicas, con la obligación de que las autoridades velen por que en el juicio de adopción y en los procesos previos de pérdida de la patria potestad y declaración de estado de adopción no medie lucro indebido.
Que en los últimos años, los datos estadísticos proveídos por las autoridades administrativas y jurisdiccionales intervinientes en los casos en que resulta necesaria la adopción de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes que implican la separación de los mismos de sus familias, incluidos aquellos que han concluido en adopción, dan cuenta de una gran cantidad de medidas de protección que por falta de lineamientos precisos acordes al paradigma vigente han terminado perjudicando el derecho de los niños de recibir la solución más conveniente a su situación jurídica en el menor tiempo posible, circunstancia que pretende ser remediada en virtud de la Ley N.° 6486/2020 y sus reglamentaciones.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DGAJ N.° 24 del 19 de marzo de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N.° 6486/2020, «De promoción y protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción», de conformidad con las disposiciones de este decreto.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2º.- A los efectos de la interpretación de la Ley N.° 6486/2020 y su reglamentación se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas ya establecidas en la ley:
Fortalecimiento familiar: conjunto de estrategias y acciones estatales que podrán ser realizadas en alianzas intersectoriales, orientadas a desarrollar la capacidad de las familias que tienen a su cargo el cuidado de niños, niñas o adolescentes; de modo que las mismas adquieran o mejoren la capacidad para protegerlos adecuadamente y se hallen en condiciones de asegurarles su desarrollo armónico e integral.
Prevención de la separación de la familia: proceso terapéutico y de orientación jurídica en el cual se aborda a la madre y al padre biológico o a uno de ellos si fuera el caso, ante la manifestación o el deseo de desvincularse de su hijo o hija a través de la adopción, con la finalidad de agotar las posibilidades de permanencia del niño o niña en su familia de origen. Si esto no fuera posible, que los mismos reciban el adecuado asesoramiento sobre el alcance de su decisión. En caso de fallecimiento o incapacidad declarada de uno o ambos progenitores o pérdida de la patria potestad, dicho proceso será efectuado con las personas designadas por la ley como responsables del niño. El abordaje involucra aspectos de orden terapéutico y legal.
Búsqueda de identidad de origen: proceso por el cual una persona que hubiere sido separado de su familia nuclear o ampliada en virtud de un juicio de adopción desarrollado con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 1136/1997. El Centro de Adopciones podrá brindar orientación conducente a la obtención de información sobre su identidad y su origen. Desinstitucionalización: proceso constituido por un conjunto de estrategias y acciones por las cuales, las autoridades de aplicación de la Ley N.° 6486/2020, buscan garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, promoviendo la disminución del número de niños, niñas y adolescentes en cuidado alternativo en las modalidades institucional y residencial, priorizando el acogimiento familiar en forma temporal y la reintegración familiar, excepcionalmente, la adopción.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3º.- Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 6486/2020 «De promoción y protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción
Art. 4°.- Autoridades de Aplicación.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, la Dirección General de Cuidados Alternativos y el Centro de Adopciones serán autoridades de aplicación del presente decreto.
Los Organismos y Entidades del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo, las Gobernaciones, Municipalidades deberán prestar su colaboración con la autoridad de aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de los fines de la ley y este decreto. Asimismo, son autoridades de aplicación dentro del ámbito jurisdiccional los órganos judiciales competentes, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público.
CAPÍTULO III
FORTALECIMIENTO FAMILIAR Y PREVENCIÓN DE LA SEPARACIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SU FAMILIA
Art. 5º.- De la Política, los Planes y Programas.
A los efectos de hacer efectivo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en su familia, el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia presentará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para su aprobación, la propuestas de políticas de fortalecimiento familiar y prevención de la separación del niño, niña y adolescente de su familia y de Protección Especial a niños, niñas y adolescentes separados de sus familias basadas en los lineamientos y fines establecidos en el Título I, Capítulo II de ¡a ley y articulará así mismo el diseño y la ejecución de la misma, así como de los planes y programas de fortalecimiento familiar a nivel nacional, departamental y municipal.
Las gobernaciones y municipalidades deberán poner en funcionamiento sus programas respectivos en virtud de los fines previstos en el artículo 7º de la ley, con la previsión presupuestaria correspondiente en un plazo máximo de doce meses de entrada en vigencia el presente decreto.
Art. 6°.- De la facilitación del acceso a los servicios públicos.
Las Municipalidades con el apoyo de las gobernaciones respectivas deberán promover la disponibilidad y accesibilidad de los servicios públicos de programas, servicios y prestaciones locales de apoyo a las familias, previendo mecanismos de priorización conforme a la situación de vulnerabilidad.
Para el efecto, podrán requerir la colaboración de las instituciones nacionales y descentralizadas, organizaciones de la sociedad civil y a referentes de la comunidad.
Art. 7°.- Del deber de colaborar.
Las autoridades departamentales y municipales, así como los Organismos y Entidades del Estado encargados de garantizar los derechos de las personas a la identidad, la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, la participación, la cultura y la recreación y, aquellos que ejecutan programas de desarrollo social y lucha contra la pobreza deberán colaborar con el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia para el mejor cumplimiento de los fines de la ley y este decreto.
Las instituciones deberán asegurar procedimientos ágiles que eviten la demora en la respuesta en atención al interés superior de 1a niñez y la adolescencia, en virtud del principio de debida diligencia previsto en el artículo 5° inciso 5, de la Ley reglamentada en el presente decreto.
Art. 8°.- De la prevención de acuerdos previos al nacimiento.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, elaborarán conjuntamente un protocolo de abordaje a mujeres embarazadas, para la derivación oportuna a un proceso terapéutico y de orientación jurídica, de aquellas que manifiesten la intención de desvincularse de su hijo o hija por nacer a través de la adopción. En el mismo se deberá contemplar el relevamiento de información respecto a la familia de origen desde el primer contacto.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia deberá capacitar al personal de salud para el abordaje eficaz de las referidas situaciones y en su caso; para que la decisión de otorgar el consentimiento para la adopción sea efectuada, luego de un adecuado asesoramiento, ante la autoridad judicial correspondiente.
Si una vez concluido el proceso terapéutico y de orientación previstos, persiste la intención de desvincularse de su hijo o hija a través de la adopción, se dará intervención a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia para la judicialización respectiva, en el marco de la cual deberá realizarse igualmente el mantenimiento del vínculo de conformidad a la ley.
CAPÍTULO IV
DEL CUIDADO ALTERNATIVO
Art. 9º.- De la Política de Protección Especial.
Deberá contener un cronograma de difusión e implementación a nivel local, departamental y nacional, con sus respectivos indicadores de cumplimiento y evaluación.
Art. 10.- Del Programa de Cuidados Alternativos y las Unidades Ejecutoras.
La DICUIDA, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley con relación a las Unidades Ejecutoras, promoverá el fortalecimiento de las capacidades de las mismas, acorde a las leyes vigentes y a los acuerdos internacionales ratificados, para el Cuidado Alternativo de Niños, lo cual será contemplado en el reglamento respectivo.
Art. 11.- De las Unidades Ejecutoras de Cuidado Alternativo.
La DICUIDA establecerá anualmente las necesidades en las modalidades de cuidados alternativos y determinará los criterios que las unidades ejecutoras deberán cumplir para ser elegibles como beneficiarías de transferencias de recursos públicos, sean estas entidades públicas o privadas nacionales, regionales o locales.
La rendición del uso de los fondos públicos será conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario del Presupuesto General de la Nación.
Art. 12.- Del vínculo significativo en el entorno afectivo cercano.
A los efectos de determinar el entorno afectivo cercano que el niño, niña o adolescente mantiene con una persona, el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través del equipo técnico interviniente, evaluará la relación anterior a la medida judicial de protección y sobre todo la perspectiva desde él o ella sobre esa relación.
Art. 13.- De la asistencia económica o en especie.
Independientemente de la responsabilidad, pública fue el artículo 6°, inciso a), de la Ley N.° 6486/2020 encomienda a la las Gobernaciones y Municipalidades para asignar recursos con el fin de dar apoyo y protección a las familias, el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia podrá otorgar asistencia económica o en especie al niño, niña o adolescente que se encuentre en familia acogedora, en su familia ampliada o en su entorno afectivo cercano, para la cobertura directa de sus necesidades.
Estos procedimientos, así como las condiciones, tipos, aplicación, monto, documentación requerida, frecuencia, monitoreo, duración, finalización y rendición de cuentas serán establecidas reglamentariamente por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 14.- De la colaboración para el mantenimiento del vínculo.
A los efectos de hacer efectivo el mantenimiento del vínculo, tendiente a agotar las posibilidades de inserción o reintegración familiar, la Dirección General de Cuidados Alternativos, dependiente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, podrá requerir la colaboración de las Gobernaciones y Municipalidades, para apoyar en el fortalecimiento de las familias, de conformidad al artículo 6º de la Ley N.° 6486/2020, así como del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Educación y Ciencias, el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría Nacional de la Juventud, la Secretaria Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Secretaría Nacional de Deportes, la Secretaría Nacional de Repatriados, el Ministerio de Justicia, la Dirección General de Migraciones, el Instituto Paraguayo del Indígena y otros Organismos y Entidades del Estado que resulten necesarios para el cumplimiento de su cometido.
Art. 15.- De la atención integral a la salud de los niños, niñas y adolescentes en cuidado alternativo.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, brindará el apoyo para la evaluación médica, psiquiátrica y psicológica, así como el apoyo terapéutico y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las modalidades de cuidado alternativo y procesos de adopción.
Art. 16.- Del proceso de desinstitucionalización y transformación:
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la Dirección General de Cuidados Alternativos, deberá articular acciones con las instituciones de abrigo y elaborar los protocolos referentes al proceso de desinstitucionalización y transformación del modelo institucional a la modalidad de abrigo residencial.
Art. 17.- Del requerimiento de familia acogedora:
La Dirección General de Cuidado Alternativo, dependiente del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, es la única dependencia autorizada para recibir requerimientos judiciales de provisión de familias acogedoras.
A fin de dar cumplimiento a la solicitud, la DICUIDA (conforme a la disponibilidad de familias acogedoras) facilitará el acceso a estos al requerimiento judicial para la atención del niño sujeto de la medida de protección.
La familia acogedora debidamente acreditada que asuma el cuidado de un niño sin la autorización de la Dirección General de Cuidados Alternativos, será dada de baja de los registros, de la misma.
Asimismo, las Unidades Ejecutoras que propicien dicha transgresión, serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario establecido en la Ley N.° 6486/2020.
Art. 18.- Confidencialidad de las familias acogedoras.
Para la mejor protección del niño, sujeto de una medida de acogimiento, en la propuesta que sea remitida al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia requirente, los datos de la familia acogedora deberán ser entregados en sobre cerrado, anexo a la nota de contestación.
El contenido del sobre solo podrá ser conocido por el Juez competente y luego puesto nuevamente en sobre lacrado, no pudiendo ser conocida dicha información para las demás partes, a excepción del Defensor de la Niñez y la Adolescencia y del representante del Ministerio Público, quienes deberán guardar confidencialidad y reserva sobre la identificación de la familia acogedora.
Las familias acogedoras serán identificadas en el Sistema de Información Digital Unificado y en todos los demás documentos de seguimiento posterior, solamente por medio de sus iniciales.
La reserva de la identidad de las familias acogedoras será deber de los funcionarios del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y del Centro de Adopciones. Su transgresión dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario establecido en la Ley N.° 1626/2.000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA».
Art. 19.- De la responsabilidad de las Unidades Ejecutoras.
El incumplimiento de las obligaciones o la transgresión de las prohibiciones establecidas en la Ley N.° 6486/2020, el presente decreto y las reglamentaciones dictadas por los organismos de aplicación de la Ley N.° 6486/2020, atribuibles a las Unidades Ejecutoras, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 114 de la citada norma, previa comprobación sumaria de la infracción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 20.- Del Sumario Administrativo.
La aplicación de las sanciones por la comisión de infracciones previstas en la Ley N.° 6486/2020, atribuidas a las Unidades Ejecutoras de Cuidado Alternativo, deberá hallarse precedida de las reglas establecidas en el presente capítulo. La sanción administrativa aplicada a la Unidad Ejecutora de Cuidado Alternativo por la comisión de una infracción se aplicará sin perjuicio de las medidas de protección urgente que sean necesarias, conforme al interés superior del niño.
Art. 21.- De la duración del sumario administrativo.
El Sumario Administrativo durará sesenta (60) días hábiles a partir de que el Juez Instructor se declara competente y tiene por iniciado el Sumario Administrativo, en su primera providencia, dicho plazo podrá ser prorrogado por diez (10) días hábiles, en casos debidamente justificados. El pedido de prórroga deberá ser presentado antes del vencimiento del plazo. En caso de que la Dirección General de Cuidados Alternativos no se expida dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud, se entenderá que ha sido concedida.
Art. 22.- Del inicio del Sumario Administrativo.
Recibida una denuncia o llegado a conocimiento de la Dirección de Cuidados Alternativos un hecho que implique. incumplimiento de obligaciones por parte de las Unidades Ejecutoras de Cuidado Alternativo y que amerite la aplicación de las sanciones establecidas en el Título IV, Capítulo II de la Ley N.° 6486/2020, la Dirección General de Cuidados Alternativos ordenará la instrucción de Sumario Administrativo en averiguación de la supuesta infracción y designará un Juez Instructor y un Secretario para refrendar las actuaciones.
Art. 23.- De la primera providencia y traslado.
El Juzgado de Instrucción dentro de tres (3) días de notificada la Resolución que ordena el sumario, dictará su primera providencia declarándose competente para entender en el sumario ordenado, tendrá por iniciado el proceso sumarial y dispondrá el traslado a la sumariada. El traslado a la Unidad Ejecutora de Cuidado Alternativo deberá contener copia de todas las documentaciones y actuaciones administrativas referidas a la infracción que se le atribuye, para que la misma presente su descargo acompañado de todas las pruebas que hagan a su derecho, en el perentorio plazo de nueve (9) días hábiles. El procedimiento para la notificación será el establecido en los artículos 137 y 138 del Código Procesal Civil.
Art. 24.- De la utilización de medios electrónicos.
El Juez Instructor podrá valerse de medios electrónicos para correr traslado de la denuncia y recibir el descargo correspondiente, siempre que las circunstancias de distancia o dificultad de acceso determinen la necesidad de recurrir a ellos. En este caso, indicará dicha situación en su primera providencia.
Art. 25.- De las facultades instructorias y ordenatorias.
El Juez instructor podrá, durante la sustanciación del Sumario Administrativo ordenar de oficio o a pedido del sumariado, la comparecencia de especialistas técnicos sobre el alcance de los informes que obren en el expediente, así como la producción de pruebas que sean conducentes al esclarecimiento del hecho investigado.
Art. 26.- De la resolución del Juez Instructor.
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que el sumariado hubiere ofrecido pruebas, y si no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez Instructor emitirá resolución fundada, expidiéndose sobre la existencia o no de la falta investigada y, en su caso, recomendará el sobreseimiento o la sanción a ser impuesta.
Art. 27.Del incumplimiento del plazo para dictar resolución.
En caso de que el Juez Instructor no eleve su resolución conclusiva en el plazo establecido, o en su prórroga, el sumariado quedará sobreseído y se archivará la causa, siendo pasible el Juez Instructor de la aplicación del régimen disciplinario previsto para las faltas graves en la Ley N.° 1.626/2.000 «De la Función Pública».
Art. 28.- De la Resolución de la Dirección General de Cuidados Alternativos.
La Dirección General de Cuidados Alternativos, basada en la recomendación del Juez Instructor, dictará resolución aplicando la sanción o disponiendo el sobreseimiento, según corresponda.
Art. 29.- Del Recurso de Reconsideración.
Contra la Resolución que dicte la Dirección General de Cuidados Alternativos, el afectado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia en el plazo de cinco (5) días hábiles de su notificación, conforme al artículo 28 de la Ley N.° 6486/2020.
Art. 30.- De la Acción de Revisión.
Contra la Resolución que dicte el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, el afectado podrá promover la Acción de Revisión ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, de conformidad al artículo 14 del Código de Organización Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 31.- De la Autoridad competente en materia de Adopciones.
El Centro de Adopciones es la autoridad administrativa competente para brindar asesoramiento legal y realiza la evaluación psicosocial a las personas interesadas en la adopción, tiene a su cargo la elaboración del perfil, el acompañamiento y el diseño del plan individual de los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adopción, evaluar la aptitud psicosocial, acreditar, seleccionar y presentar a los padres o madres postulantes para la adopción ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para el inicio del juicio de adopción y la ejecución del plan de relacionamiento con la familia postulada, acompaña y evalúa el proceso de adaptación durante el periodo de guarda pre adoptiva, la verificación del estado general y el grado de integración del niño, niña V adolescente a su familia adoptiva, se encarga de la búsqueda de los orígenes de las personas adoptadas y las demás funciones técnicas que le encomienda la Ley N.º 6486/2020.
El Centro de Adopciones acredita, registra y supervisa a las entidades privadas que cooperan con el cumplimiento de sus funciones de conformidad al reglamento emitido por el mismo, en consonancia con el artículo 69 de la ley 6486/2020.
El Centro de Adopciones es la autoridad central en materia de Adopciones Internacionales.
Art. 32.- De los criterios tenidos en cuenta en los procesos.
a) Proceso de evaluación de solicitantes a padres por adopción:
Una vez que se verifique la ausencia de trastornos mentales o discapacidad cognitiva el equipo técnico abordará la historia de vida individual y familiar, historia de salud física y mental individual y familiar, historia de pareja, situación actual, motivación, proyecto de adopción, expectativas, la historia de la infertilidad, tratamientos realizados, manera de afrontar la infertilidad propia o de la pareja, actitud e ideas que tienen otras personas que viven en la casa con respecto al proyecto de adopción, actitud e ideas que tienen otros miembros de la familia extensa con respecto al proyecto adopción, prioritariamente apertura y apoyo para la adopción. Se evaluará las habilidades parentales adoptivas o capacidades para la adopción.
El abordaje del entorno relaciona! y apoyo social, será a fin de determinar fuentes de apoyo, vínculos familiares y comunitarios, abordar el aspecto económico y situación laboral para determinar si la llegada de un miembro más a la familia no representará un desequilibrio significativo.
La edad de los adoptantes se tendrá en cuenta al momento de la evaluación, si bien la presente ley establece la edad de los adoptantes hasta los 60 años, será importante tener en cuenta la brecha generacional, por lo que la diferencia de edad máxima entre el NNA y los solicitantes se espera no supere los 45 años al momento de la postulación. Las excepciones a esta normativa podrán considerarse, siempre en virtud del interés superior del niño.
b) Proceso de elaboración de perfil de niños, niñas y adolescentes.
Se agenda una visita al niño, niña o adolescente declarado en Estado de Adaptabilidad, para la realización del perfil del mismo, durante el abordaje se realiza la entrevista con el referente del cuidado del niño, quien brinda los antecedentes de salud, académico y situación emocional, la visión del perfil de familia ajustada a las necesidades del niño, niña o adolescente. El equipo técnico mantiene una entrevista con el niño, niña o adolescente declarado en Estado de Adoptabilidad, con quien se aborda su conocimiento sobre el proceso de adopción, su conocimiento sobre su historia de vida, su visión sobre su inclusión en una familia definitiva, las características o el perfil de los pretensos adoptantes que desea.
Con todos los datos recabados durante la visita o las visitas al niño, niña o adolescente se realiza un informe del Perfil.
c) Proceso de acompañamiento de niños declarados en estado de adoptabilidad. Plan individual. Convocatoria Pública.
Contar con el perfil de un niño, niña o adolescente, donde no se cuente con una familia postulante para la adopción acorde a las necesidades del mismo, el encargado del área de acompañamiento de Niños. Niñas y Adolescentes, inicia las visitas al niño, niña o adolescente, para interiorizarse sobre la situación del mismo.
Con base en el perfil del niño, niña o adolescente, a todo lo observado y a la información recabada sobre la historia del niño, el encargado del área elabora un Plan de Acción Individual del niño, niña o adolescente.
Todos los niños, niñas y adolescentes declarados en Estado de Adopción cuyo perfil fue derivado al encargado del área deberán contar con una evaluación psicológica donde se determine su desarrollo evolutivo, una evaluación pediátrica y neurológica que permita determinar necesidades que deben ser tenidas en cuenta y atendidas a lo largo del proceso de trabajo.
d) Proceso de acompañamiento de post adopción
Desde el Centro de Adopciones se realiza el seguimiento de post adopción para la verificación de la situación del niño, niña o adolescente su adaptación e integración con su familia adoptiva, asimismo, para la verificación del cumplimiento de su derecho a conocer su origen.
Art. 33.- De las adopciones internacionales.
Las adopciones internacionales tienen carácter excepcional y subsidiario a las adopciones nacionales y se otorgarán en las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley N.° 6486/2020, en virtud del artículo 4° inciso D.1 y D.2 del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
El Centro de Adopciones es la autoridad Central competente para determinar sobre la necesidad de recurrir a dicho instituto en procura de hacer efectivo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a integrar una familia. A dicho efecto, establecerán los reglamentos y protocolos que regirán la materia y en su caso, se relacionará con las autoridades centrales y organismos acreditados de los demás Estados.
Una vez agotadas las medidas tendientes a la adopción nacional previstas en el artículo 79° y recibida la comunicación del Juzgado competente respecto al inicio del procedimiento previsto para la adopción internacional, el Centro de Adopciones verificará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos dentro del plazo de cinco (5) días, prorrogables por el mismo plazo.
El equipo técnico del Centro de Adopciones fija una entrevista con el niño, niña o adolescente a fin de poner a su conocimiento la posibilidad de la adopción internacional, en virtud del artículo 4º inciso D.1 y D.2 del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
En caso que manifieste su negativa o dudas, será puesto a conocimiento del Juzgado interviniente y se continuará el acompañamiento con miras a una respuesta definitiva, acorde a sus deseos y necesidades.
Dentro del plazo de diez días contados a partir del consentimiento del niño, niña o adolescente; el Centro de Adopciones comunica el perfil del niño, niña o adolescente a las autoridades centrales de los Estados que reúnan los requisitos previstos en el artículo 98° de la Ley N.° 6486/2020, con los cuales se haya suscrito acuerdos bilaterales; tomando en consideración el artículo 16 inciso 1º,. a, b y c y el inciso 2º, del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Recibida la contestación, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y comunica al Juzgado interviniente.
El proceso de vinculación del niño, niña o adolescente con la familia adoptante será realizado de conformidad al protocolo establecido por el Centro de Adopciones.
Art. 34.- De la promoción de la cultura de la adopción.
El Centro de Adopciones realizará campañas a fin de concientizar, sensibilizar y fomentar la cultura de la adopción. Las acciones de difusión deberán estar establecidas en el Plan Anual de Comunicación del MINNA y contemplar, especialmente la situación de los niños, niñas y adolescentes de atención prioritaria, conforme al Artículo 96 de la Ley N.° 6486/2020.
Para la ejecución de las campañas de divulgación, prestarán su colaboración con el Centro de Adopciones, los medios de comunicación del Estado, así como las autoridades departamentales y municipales, los Organismos y Entidades del Estado que sean requeridos.
Art. 35.- Del derecho de las personas adoptadas a conocer su origen.
Las personas adoptadas tienen el derecho a conocer los datos relativos a su origen, de acuerdo a su grado de madurez y desarrollo. Los postulantes deben comprometerse expresamente ante el Centro de Adopciones a hacer conocer al niño adoptado su historia de vida, debiendo quedar constancia de ello en el expediente administrativo.
Las personas adoptadas podrán requerir del Centro de Adopciones, copia autenticada del legajo institucional. Si el adoptado fuere niño, niña o adolescente, deberán suscribir la solicitud los padres adoptivos. El Centro de Adopciones elaborará un formulario para el efecto.
En caso de que el niño interesado no obtenga la autorización de los padres adoptivos para dicho trámite, el personal del Centro de Adopciones se comunicará con estos últimos para persuadirlos de suscribir la solicitud. Si los padres adoptivos persistieren en su negativa, la Dirección General del Centro de Adopciones orientará al interesado a acudir al Ministerio de la Defensa Pública a fin de hacer efectivo su derecho.
Art. 36.- Del respeto de la identidad cultural.
Para garantizar el respeto de la identidad cultural de niños, niñas y adolescentes, así como las costumbres y tradiciones, particularmente los provenientes de la cultura indígena, regulada en el artículo 55 de la ley, se dará intervención necesaria en los casos de pueblos indígenas al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) u otra institución similar que trabaje esta población, las que apoyarán y acompañarán todo el proceso conforme a su competencia.
Art. 37.- De la aptitud psicosocial habilitante.
A los efectos de evaluar la aptitud psicosocial de los solicitantes para la adopción, prevista en el artículo 66 de la ley N.° 6486/2020, el Centro de Adopciones y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborarán un protocolo a ser aplicado por las instancias de evaluación. La Evaluación contemplará aspectos que permitan verificar la ausencia de trastornos mentales o discapacidad cognitiva que perjudiquen la idoneidad de los solicitantes a la adopción.
Con el fin de asegurar la accesibilidad del servicio para los interesados, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social habilitará el mismo en las capitales Departamentales.
Art. 38.- De la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social colaborará con el Centro de Adopciones en la realización de los estudios que resulten necesarios para la elaboración de los perfiles de niños, niñas y adolescentes en el marco de los procesos de adopción. Para requerir dicho servicio, el Centro de Adopciones deberá acompañar copia de la resolución judicial de declaración de estado de adaptabilidad.
En el marco de dicha colaboración el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social prestará también asistencia médica integral y prioritaria a los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adaptabilidad y a las familias adoptivas en el proceso previo y durante el acompañamiento post adopción.
Art. 39.- Del registro del Centro de Adopciones
El archivo del Centro de Adopciones será protegido y preservado, garantizando su integridad a través de la digitalización de los documentos que datan desde su creación. Para el cumplimiento de este cometido se podrá contar con la colaboración de instituciones públicas y privadas, para el desarrollo e implementación de un sistema de gestión documental cuyo acceso será establecido en las reglamentaciones internas.
CAPÍTULO VII
SISTEMA DE INFORMACIÓN DIGITAL UNIFICADO
Art. 40.- Del desarrollo y la implementación del Sistema de Información Digital Unificado.
El Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación -MITIC, conjuntamente con el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y la Corte Suprema de Justicia, coordinarán el desarrollo modular bajo requerimientos específicos del MINNA en la implementación del Sistema de Información Digital Unificado, el cual quedará a cargo del MINNA, quien se encargará de la administración del sistema creado en virtud del artículo 101 de la Ley N.° 6486/2020.
Las autoridades administrativas y judiciales que realizan intervenciones a favor de niños, niñas y adolescentes, sujetos de protección y apoyo en el marco de la Ley N.° 6486/2020 y este decreto, reportarán las mismas al Sistema de Información Digital Unificado, los cuales formarán parte de su historial. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia establecerá reglamentariamente su contenido y las condiciones de funcionamiento y acceso a los operadores del sistema administrativa y judicial de protección.
Los datos estadísticos que reflejen el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley serán de acceso público y se publicará en forma trimestral, en las páginas web oficiales de las instituciones que tuvieran competencia en el ejercicio de funciones y obligaciones establecidas en la Ley N.° 6486/2020, con estricto resguardo de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de protección y apoyo, de conformidad a las disposiciones de la Ley N. ° 6083/18.
Art. 41.- Del Registro de Guarda.
A los efectos del registro de las guardas en el Sistema de Información Digital Unificado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N.º 6486/2020, las Resoluciones Judiciales que lo dispongan deberán contener la siguiente información:
1. Nombre y apellido completo del niño, niña o adolescente:
2. Número de cédula de identidad, si lo tuviere;
3. Fecha y lugar de nacimiento del niño, niña y adolescente, si lo tuviere;
4. Nombre, apellido y cédula de identidad de los padres, si estuvieran identificados
5. Nombre, apellido y cédula de identidad de los guardadores;
6. Domicilio exacto y número telefónico de contacto de los guardadores;
7. Relación de la familia guardadora con el niño, niña o adolescente. (Familia ampliada, entorno afectivo cercano o familia acogedora acreditada).
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Art. 42.- Del Fondo Fiduciario.
Además de los recursos financieros establecidos en la Ley N.° 6486/2020, el Fondo Fiduciario creado en virtud del Artículo 103 del mismo cuerpo legal, proveerá los recursos que fueran necesarios para implementar en forma efectiva y eficiente las disposiciones de la referida norma y sus reglamentaciones.
El Fiduciario será el Banco Nacional de Fomento, que regirá su actuación a las prescripciones de la Ley N.° 921/1996 “De Negocios Fiduciarios” y sus reglamentaciones.
El Fondo Fiduciario tiene por objeto la captación de recursos de aportantes públicos o privados, nacionales e internacionales, sean personas físicas o jurídicas, entidades binacionales, organismos de cooperación y organizaciones no gubernamentales, que serán consideradas fideicomitentes.
Art. 43.- De la administración del fondo fiduciario.
Administrará el fondo fiduciario un Consejo Administrador conformado por representantes de las instituciones señaladas en el artículo 106 de la Ley N.° 6486/2020 y presidido por la máxima autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 44.- De las atribuciones del Consejo Administrador.
En lo concerniente a sus funciones, a la publicidad de sus actuaciones, formalización de proyectos a ser aprobados y Rendición de Cuentas, el Consejo Administrador ajustará su accionar a las disposiciones establecidas en el Título VI, Capítulo I de la Ley N.° 6486/2020.
El Consejo Administrador establecerá su Reglamento Interno, para el mejor cumplimiento de su cometido.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 45.- De los reglamentos y protocolos.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la Dirección General de Cuidados Alternativos y el Centro de Adopciones, establecerá los procedimientos para la planificación, ejecución y control de las distintas fases del abordaje de los niños, niñas y adolescentes en las situaciones previstas en la ley y este decreto, por medio de reglamentaciones complementarias, enmarcadas en las competencias conferidas por la Ley N.° 6486/2020 y protocolos de actuación que deberán ser autorizados por la Máxima Autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y el Consejo Directivo del Centro de Adopciones, respectivamente.
Art. 46.- Abrógase el Decreto N.° 5196/2010 «Por el cual se establece el programa de acogimiento familiar de niños, niñas y adolescentes sujetos de protección y apoyo».
Art. 47.- El presente decreto será refrendado por la Ministra de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 48.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firmado.: Mario Abdo Benítez; Presidente de la República
Firmado.: Teresa Martínez Acosta; Ministra de la Niñez y la Adolescencia
ESPECIFICACIONES