LEY N° 1680/2001
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO.
Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.
Artículo 2°.- (Modificado por el artículo 4° de la Ley N° 2169 Que establece la mayoría de edad)
DE LA PRESUNCIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ.
En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:
a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y
b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.
Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.
Modificado por el artículo 4° de la Ley N° 2169 Que establece la mayoría de edad:
Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia” el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 2°.- En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue: a) entre niño y adolescente, la condición de niño; y, b) entre adolescente y mayor de edad, la condición de adolescente”. |
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR.
Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.
Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5°.- (Modificado por el artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De promoción y protección del derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción)
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.
Modificado por el artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De promoción y protección del derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción:
Modifícase el Artículo 116 de la Ley N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”, cuyo texto queda redactado como sigue: Artículo 119.- De las modificaciones. Modifícase los Artículos 5°, 34, 35, 50; 51, 72; 73, 78, 107 y 109 de la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, que quedan redactados de la siguiente manera: “Art. 5.° DE LA DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico, abuso sexual, explotación laboral o sexual o cualquier otra vulneración de derechos contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo, en forma oral o escrita ante la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio Público, la Policía Nacional o ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), la cual deberá ser comunicado inmediatamente al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que, en su calidad de trabajadores de la salud, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñan tareas de cuidado, educación o atención de niños, niñas y adolescentes. La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno con apoyo de su equipo técnico debe verificar la situación, evaluar la denuncia y la conveniencia de la permanencia en el entorno familiar y si ello no fuera posible, la existencia de méritos suficientes para la separación familiar inmediata. En caso que adopte una medida de urgencia, debe comunicar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de turno y en ausencia de este al Juzgado de Paz, en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, sin perjuicio de la derivación al ámbito penal para la investigación de los hechos punibles denunciados. En caso de que el conocimiento de la vulneración de derechos se haya producido en el marco de un hecho punible, la Fiscalía Penal interviniente deberá comunicar inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno para iniciar las acciones que sean pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.” |
Artículo 6°.- DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE.
Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.
Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código.
Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA.
El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.
Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.
ESPECIFICACIONES