LEY N° 7300
QUE PROTEGE LA INTEGRIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO, DISPONE LA INCAUTACIÓN Y COMISO DE BIENES ASOCIADOS A DICHO HECHO PUNIBLE Y MODDIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Finalidad y Objeto.
La presente ley tiene por finalidad proteger la integridad del sistema eléctrico y garantizar la regularidad en la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, por medio de la modificación del artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL” y el establecimiento del procedimiento aplicable para la incautación y comiso de los objetos con los cuales se realizó, preparó o benefició el o los autores del hecho punible.
Artículo 2.º Incautación y administración de los bienes utilizados o producidos en la realización del hecho punible previsto en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”.
El Ministerio Público incautará los elementos utilizados y los objetos destinados a la realización o preparación del hecho punible previsto en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados deberá, a petición de la Administración Nacional de Electricidad, asignar a este último ente el uso, depósito o la administración provisional de los bienes incautados.
Una vez seguidos los trámites legales por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, el producto de la venta anticipada de los bienes incautados, una vez declarado el comiso, será también destinado a la Administración Nacional de Electricidad.
Artículo 3.º Destino de la multa y de los bienes sujetos a comiso.
Los recursos provenientes de la pena de multa prevista en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”, serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la Administración Nacional de Electricidad.
Los productos financieros, el dinero en efectivo y el producto de la subasta de los bienes declarados en comiso, por la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”, serán destinados a la Administración Nacional de Electricidad y depositados en una cuenta corriente a nombre de dicha entidad.
En casos de bienes en comiso registrables, el juez emitirá el correspondiente mandamiento de inscripción al registro público que corresponda para que pasen a nombre de la Administración Nacional de Electricidad para que pueda conservarlos para la consecución de sus fines.
Artículo 4.º Modifícase el artículo 173 de la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 173.- Sustracción de energía eléctrica.
1° El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla o causarle un daño, la obtuviere o la sustrajera indebidamente de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje en baja tensión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
1. En estos casos, será castigada también la tentativa.
2. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
2° Cuando el autor realizara las conductas:
1. Mediante la obtención o sustracción indebida de energía eléctrica de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje en media tensión o niveles superiores, superando los un mil voltios; o,
2. Con la intención de desarrollar actividades de minería de criptoactivos o actividad similar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3. Se aplicará además lo dispuesto en el artículo 94.
3° Se entenderá por baja tensión a toda instalación o dispositivo empleado para transportar, transmitir, almacenar y/o recibir electricidad a voltajes que van hasta un mil voltios en corriente alterna.
4° Se entenderá por media tensión y niveles superiores a toda instalación o dispositivo empleado para transportar, transmitir, almacenar y/o recibir electricidad a voltajes superiores a los un mil voltios en corriente alterna.
5° Se considerarán indebidas, las conexiones irregulares a las redes de distribución, derivaciones irregulares de las acometidas existentes, manipulación de medidores u otros elementos de control del consumo eléctrico, o cualquier otra vía que permita la utilización de la energía eléctrica en forma irregular.”
Artículo 5.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raul Luis Latorre Martínez Presidente H. Cámara de Diputados |
Basilio Gustavo Núñez Presidente H. Cámara de Senadores |
Leonardo Saiz Arce Secretario Parlamentario |
Zenaida C. Delgado Benítez Secretario Parlamentario |
Asunción, 19 de julio de 2024
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Santiago Peña Palacios
Rodrigo Daniel Nicora Villamayor
Ministro de Justicia
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