LEY N° 204
QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y ESTABLECE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS EN EL DERECHO HEREDITARIO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2.582, 2.590 y 2.591 del Código Civil, Ley Nº 1.183/85; los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 2.582. En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza”.
“Art. 2.590. El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales”.
“Art. 2.591. Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veintiún días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli |
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores |
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Carlos Galeano Perrone Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos |
Asunción, 02 de julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andres Rodríguez
Oscar Pacielo
Ministro de Justicia y Trabajo
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