LEY N° 1680/2001

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 

LIBRO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES

TITULO UNICO

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES

Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER.

La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.

Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad subsidiaria.

Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Será  responsabilidad del Estado:

a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;

b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;

c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y,

d)  promover la lactancia materna.

La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo,  aún cuando el  niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.

Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Cualquier mujer embarazada  que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre.

La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.

La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.

Artículo 12.- DE LA PROHIBICIÓN DE RETENER AL RECIÉN NACIDO.

En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.

Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD.

El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán  respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.

En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.

Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.

El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente la de los padres y familiares,  garantizará  servicios y programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares.

Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el secreto profesional, el libre consentimiento y el desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de los padres o tutores.

Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA.

El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos económicos.

Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o sicotrópicas.  Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.

Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE.

Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.

En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico  requerirá autorización judicial.

Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de manera inmediata.

Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.

El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.

Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.

El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.

Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.

El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento.

Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.

El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO.

El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:

a) el derecho a ser respetado por sus educadores;

b) el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;

c) la promoción y difusión de sus derechos;

d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,

e) el respeto a su dignidad.

Artículo 22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.

El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración social y laboral,  que le permitan valerse por sí mismos y participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad.

En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social de los afectados.

Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN OBLIGATORIA.

Es obligación del padre, la madre, el tutor  o el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle servicios de atención y rehabilitación adecuados.

La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.

Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE.

La Administración Central y los gobiernos departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y adolescente.

Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN.

El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral.

Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.

Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.

Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO.

El niño o adolescente, sus padres, tutores,  representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda.

Artículo 29.- (Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 6083/2018 Que modifica la Ley N° 1.680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”)

DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACIÓN.

Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal. 

Artículo 1.° de la Ley N° 6083/2018 Que modifica la Ley N° 1.680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”: Modifícanse los artículos 29, 41, 92, 93, 94, 95, 96, 158, 159, 165, 167 y 175 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 29. DE LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN, ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN.

Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía.

Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior.

Exceptúase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial.

Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.

u

Artículo 30.-  DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE.

Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.

CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE

Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO SEXUAL.

Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas.

Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.

La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.

Artículo 32.-  DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA.

Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:

a) armas, municiones y explosivos;

b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;

c) fuegos de estampido o de artificio;

d) revistas y materiales pornográficos;

e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,

f) internet libre o no filtrado.

Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES.

Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.

Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos punibles en el Código Penal.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control respectivo a dicho efecto.

Artículo 34.- (Modificado por el Artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción)

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.

Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o  responsable;

b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;

c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

e) el tratamiento médico y psicológico;

f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente; 

g) el abrigo; 

h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,

i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.

Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.

Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.

Artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción.:

Modificase los Artículos 5°, 34, 35, 50; 51, 72; 73, 78, 107 y 109 de la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, que quedan redactados de la siguiente manera:…

“Art. 34. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.

Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

a) La advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable.

b) La orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar.

c) El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar.

d) La incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia.

e) El tratamiento médico y psicológico.

f) En caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente.

g) El abrigo residencial.

h) La guarda del niño o adolescente en una familia acogedora.

Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.

Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) y h) de este artículo, las medidas de cuidado alternativo serán dispuestas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

u

Artículo 35.-  (Modificado por el Artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción)

DEL ABRIGO.

El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La  medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35,  incisos h) e i) de este Código.

Artículo 119 de la Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción.:

Modificase los Artículos 5°, 34, 35, 50; 51, 72; 73, 78, 107 y 109 de la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, que quedan redactados de la siguiente manera:…

“Art. 35. DEL ABRIGO.

El abrigo consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado debidamente autorizada a funcionar como tal por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. La medida judicial es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida cautelar de protección integral de cuidado alternativo.

Las autoridades o responsables de una entidad de abrigo no podrán recibir a un niño, niña o adolescente sin que se haya dispuesto dicha medida cautelar de protección por el Juzgado competente, ni podrán, sin orden judicial, transferir su cuidado del niño, niña o adolescente a otra persona física o entidad de abrigo, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en la legislación penal.

u

Artículo 36.- (Derogado por el Artículo 120 de la Ley N° 6486/2020 De Promoción y Protección del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a vivir en familia, que regula las medidas de cuidados alternativos y la adopción)

DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN.

Las medidas señaladas en el Artículo 34,  incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.

Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro de Adopciones.