LEY Nº 2.849/2005
ESPECIAL ANTISECUESTRO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- (Modificado por el Artículo 1° de la Ley 4.500/2010)
SECUESTRO.
El que privara a una persona ilegalmente de su libertad, con el fin de obtener para si o para un tercero un beneficio patrimonial o de otro tipo, será castigado con pena privativa de libertad de quince a veinte años.
Artículo 1° de la Ley 4.500/2010 que modifica el:
Artículo 1º.- ASEGURAMIENTO DE BIENES. El Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de la comisión de un delito de secuestro, podrá disponer además de otras medidas, con el fin de salvaguardar los Intereses legítimos de la victima mientras esta permanezca privada de su libertad y previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de la víctima y sus familiares así como de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como dueños. La ilimitación de las operaciones bancarias abarcará las sumas qua por su cuanta se presuman puedan tener como destino el paga del rescate. Para el efecto el Ministerio Público procederá a elaborar un inventario de bienes de la persona secuestrada de su cónyuge o concubina, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, bajo declaración jurada de estos tres últimos indistintamente, y dará inmediatamente el aviso correspondiente a las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos; así como a las entidades bancarias financieras y de seguros ordenando que no permitan ningún movimiento en las cuentas y registros sin autorización del Ministerio Público salvo aquellos movimientos que sean para pago de gastos corrientes o deudas contraídas antes del secuestro. Al ejecutar la acción penal el Ministerio Público pondrá a disposición del juez de la causa los bienes que permanezcan asegurados para que éste dicte las medidas provisionales necesarias para su conservación, resguardo o liberación. |
Artículo 2º.- (Modificado por el Artículo 1° de la Ley 4.500/2010)
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
La pena señalada para el secuestro, será de quince a veinticinco años si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
- Si la conducta se comete en persona discapacitada que no puede valerse por si misma o que padezca de enfermedad grave, o en menor de dieciocho años o en mayor de sesenta y cinco años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o en mujer embarazada.
- Si se somete a la victima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo en que permanezca secuestrada.
- Si la privación de la libertad del secuestro se prolonga por mas de quince días.
- Si se ejecuta la conducta respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o concubino permanente, o el autor fuera tutor o encargado de la victima, o aprovechando la confianza depositada de los participes. Para los efectos previstos en este articulo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o unión libre.
- Cuando la conducta se realice por funcionario público, miembro en ejercicio de la fuerza publica al tiempo del ilícito o con anterioridad al mismo.
- Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenazas de muerte o lesiones o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
- Cuando el hecho se cometa con fines terroristas; entendiéndose por terrorismo aquellos actos definidos como tal en los instrumentos internacionales finales y ratificados por el Gobierno de la República del Paraguay.
- Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o participes.
- Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la victima.
- Cuando por causa o en ocasión del secuestro sobrevengan lesiones graves.
- Si se comete en la persona de un periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico, religioso, candidato a cargo de elección popular, por razón de sus funciones, ya sea en ejercicio al tiempo del ilícito o con anterioridad al mismo.
- Si la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
- Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
- Si la conducta se comete parcialmente desde el extranjero.
- Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
- En persona internacionalmente protegida en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de los señalados en los tratados y convenios internacionales ratificados por Paraguay.
Cuando como consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima, será castigado con pena privativa de libertad de treinta años, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 75 del Código Penal Paraguayo.
Artículo 1° de la Ley 4.500/2010 que modifica el:
Artículo 2º.- La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera a la cual los familiares del secuestrado o un intermediario solicite dinero en préstamo, o retire dinero que no esté bajo custodia judicial está en la obligación de informar en forma oportuna veraz y precisa al Ministerio Público la cantidad denominación y serie de billetes fecha y hora en que se efectuó la entrega al interesado, a. fin de hacer el seguimiento respectivo. En caso de que les bancos y financieras no proporcionen dicha información en un lapso de 6 (seis) horas se les sancionará con 6000 (seis mil) salarios mínimos. |
Artículo 3º.- (Modificado por el Artículo 1° de la Ley 4.500/2010)
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
El que, con la finalidad de contribuir a la privación ilegítima de la libertad de las personas, suministre a otra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo, oficio, parentesco o amistad, será castigado con pena privativa de libertad de quince a veinticinco años y multa hasta dos mil días-multa como máximo. En estos casos, el Tribunal podrá aplicar lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal.
Artículo 1° de la Ley 4.500/2010 que modifica el:
Artículo 3º.- Queda única y exclusivamente a cargo de los organismos especializados del Estado, en coordinación con los familiares de las víctimas, todo contacto o negociación con los secuestradores. |
Artículo 4º.- (Modificado por el Artículo 1° de la Ley 4.500/2010)
DEL CONOCIMIENTO DE SECUESTRO.
Toda persona que tenga conocimiento o información de un posible o actual secuestro y omitiera denunciarlo a las autoridades correspondientes, será castigada con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa.
Artículo 1° de la Ley 4.500/2010 que modifica el:
Artículo 4º.- En el área de telecomunicaciones, los prestadores de servicios básicos y de telefonía móvil celular, deberán adecuar su equipamiento y tecnología, conforme a la reglamentación que deberá ser dictada por el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a efectos de cooperar con el Estado en la defensa nacional y la seguridad interna. |
Artículo 5º.- BENEFICIOS POR LIBERACIÓN VOLUNTARIA.
Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, voluntariamente se dejare en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines perseguidos con el hecho, la pena prevista en el Artículo 1º se disminuirá hasta la mitad.
Artículo 6º.- BENEFICIO POR COLABORACIÓN EFICAZ.
El participante que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar donde se encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal de los participantes o partícipes de un hecho de secuestro, podrá ser beneficiado con una reducción de hasta la mitad de la pena prevista en los Artículos 1º y 2º de la presente ley, con excepción de la pena prevista en el último párrafo del Artículo 2º.
Artículo 7º.- AUTOSECUESTRO.
El que simulare el secuestro de sí mismo, con el fin de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial o de otro tipo, o para obligar a alguien a hacer o dejar de hacer algo, será castigado con pena de hasta diez años de penitenciaría.
Artículo 8º.- SECUESTRO VIRTUAL.
El que simulare retener en forma violenta e ilegal a una persona, aprovechando la ausencia de la misma, con el objeto de solicitar a cambio de su libertad una suma de dinero u otra contraprestación o ventaja económica indebida a sus familiares o amigos, será castigado con pena de libertad de cinco a diez años.
Artículo 9º.- RECOMPENSA.
Las autoridades competentes podrán ofrecer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en donde se encuentra la victima.
La autoridad que reciba la información deberá, con intervención del Agente Fiscal interviniente, constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma.
Artículo 10.- DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los informes suministrados a los medios de prensa serán realizados única y exclusivamente por el funcionario designado expresamente a tal efecto por el Agente Fiscal encargado de la investigación, o por la Fiscalía General del Estado.
El funcionario del Ministerio Público que incumpliere estas disposiciones, será suspendido inmediatamente del cargo y sancionado conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11.- ALLANAMIENTO Y/O ESCUCHAS TELEFÓNICAS.
La autoridad competente podrá solicitar por escrito en cualquier momento una orden de allanamiento y/o escucha telefónica al juez competente, cuando tenga indicios de la existencia de lugares en los que se esté preparando un secuestro, o se tengan personas privadas ilegalmente de su libertad.
El juez deberá expedirse en un plazo no mayor de una hora, a partir del momento de la formulación del pedido.
Artículo 12.- DEL SEGURO DEL SECUESTRO.
Queda absolutamente prohibido a las compañías aseguradoras que operan en el Paraguay, la incorporación del pago del secuestro de personas, entre los siniestros o eventualidades previstas en las pólizas contratadas por los particulares o las empresas.
Artículo 13.- DE LA PROHIBICIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y ALTERATIVAS DE PRISIÓN.
Los procesados por la comisión de crímenes de secuestro no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva.
Los condenados por secuestro no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.
Artículo 14.- COMPETENCIA DE JUECES.
En las intervenciones judiciales previstas en esta Ley por parte de cualquier juez de la República, su competencia será al solo efecto de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, y a fin de expedirse sobre lo solicitado, sin que ello implique una atribución de competencia sobre las cuestiones de fondo que se determinarán conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 15.- DEROGACIONES.
Deróganse las normas contrarias a las disposiciones contempladas en esta Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Victor Alcides Bogado Gonzalez |
Carlos Filizzola |
Asunción, 26 de diciembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dérlis Céspedes
Ministro de Justicia y Trabajo
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