LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO DÉCIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS
CAPITULO I
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 284.- Los conflictos motivados por causas de orden económico y social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el procedimiento:
a) Instancia preliminar de conciliación obligatoria para las partes; y
b) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.
Artículo 285.- Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al estallido del conflicto.
Artículo 286.- Las instancias de conciliación será iniciada:
a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; y
b) De oficio, por el presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la suspensión del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.
Artículo 287.- No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realización inminente.
Artículo 288.- La presentación por duplicado de los trabajadores, deben contener:
a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;
c) Personal afectado y su calificación;
d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicho persona;
e) Peticiones en forma concreta; y
f) Firma de los delegados.
Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios en la empresa, fábrica, negociación o faena afectada por el conflicto y sus facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.
Artículo 289.- La presentación por duplicado de los empleadores deberá contener:
a) Nombre, razón social y domicilio;
b) Naturaleza del establecimiento o servicio;
c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y salarios devengados; y
e) Peticiones concretas.
Artículo 290.- La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo siguiente:
a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; y
b) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con multa hasta veinte mil guaraníes.
Artículo 291.- Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.
Artículo 292.- Recibido el pedido en debida forma, el presidente de la Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda, entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y designará día y hora para la audiencia de conciliación que se llevará a cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.
Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.
Artículo 293.- En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones. Después de oírlas, la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.
Si no es posible la conciliación inmediata, la Junta previamente podrá recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestionarios que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspendiendo entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta terminar.
La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y al efecto, propondrá por intermedio del presidente la solución adecuada, demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relación a sus respectivas alegaciones.
Artículo 294.- Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el secretario.
El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos para éste.
Artículo 295.- Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y 293 con las debidas instrucciones.
Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a la Junta Permanente en el más breve plazo posible.
CAPITULO II
DEL ARBITRAJE
Artículo 296.- Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual contendrá los puntos que deben se materia de laudo.
Artículo 297.- Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptación de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.
Artículo 298.- Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.
No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje, nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.
Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de veinticuatro horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 299.- Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de su designación, ante la Junta permanente.
Son causas de recusación:
a) Tener interés directo en el conflicto;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes; y
c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos determinados.
En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.
Artículo 300.- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.
Artículo 301.- Los árbitros actuarán sin sujeción a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el artículo 304.
Artículo 302.- Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse mediando conformidad de partes.
Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a los fines de su cumplimiento.
Artículo 303.- No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal Arbitral competente.
Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.
Artículo 304.- En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser cumplidas por las partes.
A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o entidades públicas y privadas.
Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto.
Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre se mérito, oralmente o por escrito.
Artículo 305.- La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros.
En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condición de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.
Artículo 306.- Cerrado el término probatorio y practicadas las investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince días siguientes.
Artículo 307.- Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.
En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
Los laudos se expedirán por mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.
Artículo 308.- El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no podrá ser inferior a un año.
Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las nuevas condiciones de trabajo.
El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 309.- Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.
Artículo 310.- Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de trabajo preestablecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en vigor las nuevas condiciones de trabajo.
Artículo 311. – Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo, las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo relacionado con su institución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes.
Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas del presente Título.
CAPITULO III
DE LA REVISIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Artículo 312.- No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales. Únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 35 de este Código.
Artículo 313.- Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en escrito presentado a la Junta Permanente.
Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación alguna.
Artículo 314.- Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero respectivo éste dictará la providencia de autos.
Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito los fundamentos en que se apoya.
De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren diligencias para mejor proveer.
Artículo 315.- Si el consultante no compareciere en la forma expresada, previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del expediente a la Junta Permanente.
Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la instancia siga su curso.
Artículo 316.- Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo confirmará.
Artículo 317.- Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de pronunciarse sobre lo ya decidido.
Artículo 318.- Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá recurso alguno.
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Artículo 319.- Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral, el presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.
En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.
Artículo 320.- El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para garantizar el cumplimiento del laudo.
La Junta, previa audiencia de la contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo.
Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
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