LEY Nº 742/1961
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPARENCIA EN JUICIO
Artículo 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.
No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.
Artículo 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derecho-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.
En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.
Artículo 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.
Artículo 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no lo hubiesen hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.
Artículo 69.- El apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.
Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.
Artículo 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualesquiera que sean términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la séquela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.
Artículo 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 72.- La representación en juicio cesa por:
a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;
b) Renuncia del poder;
c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y
e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.
Artículo 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:
a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o compareciese personalmente; y
b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.
Artículo 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:
a) Constituir domicilio legal, dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveerán ninguna petición de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48 horas, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; y
b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.
Si el juicio prosperase sin la presentación de los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal consideración a la falta de esa prueba.
Artículo 75.- Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado.
ESPECIFICACIONES