LEY Nº 1.160/1997
CÓDIGO PENAL
LIBRO III
TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales
En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente Modificados por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera: 1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa. 2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo. 3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa. 4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.
Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables
Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.
Artículo 323.- Derogaciones
Quedan derogados: 1º El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
- Artículo 349.- “La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses”. “Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses”.
- Artículo 350.- “La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer”. “Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría”.
- Artículo 351.- “El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría”. “Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría”. “En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría”.
- Artículo 352.- “Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente”. “El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte”. “Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto”.
- Artículo 353.- “En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad”. 2º. las demás disposiciones legales contrarias a este Código.
Derogado por el Articulo N° 2 de la Ley 3.440/2008
Deróganse: 1°.- Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914; 2°.- Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes: 1. LEY N° 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES” 2. LEY N° 1.294/98 “DE MARCAS” 3. LEY N° 1.328 “DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” 4. LEY N° 2.849/05 “ESPECIAL ANTISECUESTRO” 5. LEY N° 2.880/06 “QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO” 6. LEY N° 2.861/06 “QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES”, a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9. 3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley. 4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No. 1.680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia” y la ley No. 1.600/00, Contra la Violencia Doméstica. |
Artículo 324.- Edición oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta Ley.
Artículo 325.- Entrada en vigor
Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado Presidente H. Cámara de Diputados |
Rodrigo Campos Cervera. Presidente H. Cámara de Senadores |
Heinrich Ratzlaff Epp Secretario Parlamentario |
Elba Recalde Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monty
Sebastián González Insfrán
Ministro de Justicia
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