IRP – RGC Liquidación y egreso de rodados N° 513
RESPUESTA A LA CONSULTA
DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
CONSULTA NO VINCULANTE
Señor/a/es: xxxxx
RUC: xxxxx
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, a través de la Gerencia General de Impuestos Internos, se dirige a usted en el marco de la Solicitud de Consulta N.° xxxxxx formulada en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu y admitida como Proceso N.° xxxxxxxx, por el cual consultó respecto a la liquidación de venta de rodado deducido parcialmente en el IRP-RSP, y si en este caso es posible aplicar la renta presunta o la renta real (suponiendo el precio de costo – el monto no deducido en el IRP-RSP- ) para liquidarlo en el IRP – RGC, ya que no se puede liquidar bajo los términos del inciso d) o e) del formulario N.° 516, puesto que no fue totalmente deducido, según establece el instructivo del formulario para utilizar dichas casillas. Al respecto, expuso un ejemplo, en
los siguientes términos:
Un contribuyente del Impuesto a la Renta Personal por las Rentas de Servicios Personales (IRP – RSP), compra un rodado por el valor de Gs. 250.000.000, el mismo decide deducir solo Gs. 220.000.000 en dicha obligación, puesto que solamente ese monto del costo fue cubierto por ingresos que reúnen las condiciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley N.° 6380/2019, un año después decide vender el mismo vehículo por Gs. 240.000.000, estando obligado a liquidar en el Impuesto a la Renta Personal por las Rentas y Ganancias de Capital (IRP – RGC); el mismo tendría dos opciones para liquidar, ya sea por renta real o presunta, arrojando el cálculo los siguientes resultados:
– Renta real: 240.000.000 – 20.000.000 = 220.000.000 *8% = 17.600.000
– Renta presunta: 240.000.000 *30% = 72.000.000 *8% = 5.760.000.
En tal contexto, manifestó que el contribuyente optaría por la renta presunta, ya que es la que resulta menor; y consultó si se podría optar aplicar ese método para liquidar la venta del rodado deducido parcialmente en el IRP – RSP, o debe liquidarse bajo los términos d) o e) del formulario N.° 516.
Como sustento jurídico a la consulta planteada mencionó el artículo 31 del Decreto N.° 3184/2019.
A partir de lo consultado, se expone el siguiente análisis:
Del numeral 3 del artículo 64 de la Ley N.° 6380/2019, se desprende que el contribuyente del Impuesto a la Renta Personal por las Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales (IRP – RSP), podrá deducir el egreso personal por la adquisición de un autovehículo cada 3 (tres) años. También en el citado artículo menciona que las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados en el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto pagado.
El artículo 67 de la Ley N.° 6380/2019 (en adelante la Ley), en cuanto a la deducibilidad de otros bienes, específica: “La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecúen al fin establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 64 de la presente ley, respectivamente, sólo serán deducibles al momento de su enajenación en las condiciones previstas en el Capítulo II del presente Título”.
El artículo 58 del Decreto N.° 3184/2019, acerca de la deducibilidad por adquisición de inmueble o autovehículo, describe: “A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital”.
Considerando la casuística expuesta por el consultante, en la cual menciona lo siguiente: “un año después decide vender el mismo vehículo por 240.000.000”; se entiende que la supuesta venta del rodado se efectuó en el ejercicio fiscal 2022.
El artículo 31 del Anexo al Decreto N.° 3184/2019, por el cual se reglamentó el Impuesto a la Renta Personal (IRP), establecido en la Ley y modificado por el Decreto N.° 7047/2022, menciona en su primer párrafo respecto a la base imponible en la enajenación de bienes muebles, que constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta debidamente documentados. Finalmente menciona que en la enajenación de bienes muebles registrables o no, cuyo costo de adquisición fue
deducido en los términos del numeral 3) del artículo 64 de la ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, la base imponible del IRP, constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de la venta.
A los efectos de determinar, el impuesto por las Rentas de Ganancias de Capital, en el caso de que el contribuyente haya vendido el rodado en el ejercicio fiscal 2022, se calcula el impuesto sobre la renta presunta, conforme al artículo 31, cuyo texto fue modificado por el Decreto N.° 7047/2022, y se debe utilizar la versión dos (v2) del formulario N.° 516.
Por tanto, con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, la Gerencia General de Impuestos Internos de la Dirección Nacional de Ingresos
Tributarios concluye que para la liquidación del IRP – RGC, deberá considerarse lo declarado en el IRP – RSP, como egreso por la compra del rodado; y si el rodado se vendió en el ejercicio fiscal 2022 en adelante, deberá ceñirse a lo dispuesto por la redacción modificada del artículo 31 del citado Decreto, por el cual se establece que la base imponible del IRP, constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de la venta; y utilizar el Formulario N.° 516 V2.
Se aclara que el presente pronunciamiento fue elaborado teniendo en cuenta la situación fáctica planteada en la consulta, por lo que esta Administración Tributaria se reserva la facultad de modificarlo ante cualquier variación posterior de los hechos que lo motivaron.
Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 245 de la Ley N.° 125/1991.
Respetuosamente,
FANNY BELINDA ANDINO, Dictaminante – Dpto. de Elaboración e Interpretación Dpto. de Elaboración e Interpretación
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LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe – Dpto. de Elaboración e Interpretación Dpto. de Elaboración e Interpretación
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ANTULIO BOHBOUT, Director de Planificación y Técnica Tributaria
EVER OTAZÚ, Gerente General – Gerencia General de Impuestos Internos
Dirección Nacional de Ingresos Tributarios
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EXTRACTO/S
Obligación/es impositiva/s: IRP - RGC, IRP - RSP
Tema: Liquidación del IRP – RGC, Declaración de egreso por compra de rodado en IRP - RSP
Acto normativo vinculado: Artículos 64 numeral 3 y 67 de la Ley N.° 6380/2019; Artículo 67 de la Ley N.° 6380/2019; Artículos 31 y 58 del Decreto N.° 3184/2019; Decreto N.° 7047/2022
Extracto:
Para la liquidación del IRP – RGC, deberá considerarse lo declarado en el IRP – RSP, como egreso por la compra del rodado; y si el rodado se compró en el ejercicio fiscal 2021 y se vendió en el ejercicio fiscal 2022 en adelante, deberá ceñirse a lo dispuesto por la redacción modificada del artículo 31 del Decreto N.° 3184/2019, por el cual se establece que la base imponible del IRP, constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de la venta; y utilizar el Formulario N.° 516 V2.