IVA – IRE Deducibilidad de comprobantes de peaje N° 574

RESPUESTA A LA CONSULTA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS

GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

CONSULTA VINCULANTE

Señor/a/es: xxxx

RUC: xxxxx

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, por medio de la Gerencia General de Impuestos Internos, se dirige a ustedes en referencia a la solicitud de consulta N.º xxxxx, la cual fue registrada en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu» con el proceso N.º xxxxxxxx, a través de la cual consultaron si los comprobantes emitidos por el Ministerio xxxxxx en concepto de pago de peajes pueden ser usados en la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial como gastos deducibles.

Al respecto, señalaron que si bien los comprobantes no están nominados los egresos realizados en concepto de peaje son necesarios para la fuente productora debido a que la empresa realiza trabajos en el interior del país.

Con relación a la consulta planteada surgen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante señalar que para la doctrina el peaje es un tributo, es decir, una prestación en dinero que el Estado exige o autoriza en ejercicio de su poder de imperio a los administrados que utilizan una obra (camino, rutas, puente, aeródromo, etc), es por ello por lo que el peaje se constituye en una obligación de derecho público establecida por ley para fines de interés general y de pago obligatorio.

Corresponde señalar que el artículo 15, numeral 1, de la Ley N.º 6380/2019 admite como gastos deducibles en el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el artículo 14 de la citada ley.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley N.º 6380/2019 dispone que para la deducibilidad de los gastos en el IRE deberán cumplir los siguientes requisitos:

Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;

Representen una erogación real;

Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y

No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con una autofactura.

En forma genérica puede afirmarse que todas las deducciones están en principio regidas por el denominado “principio de causalidad”, lo cual implica que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.

Por tanto, conforme al texto de la Ley no solamente se requiere que el gasto cumpla con el principio de causalidad, y que efectivamente se hubiera efectuado, sino además debe estar debidamente documentado.

Atendiendo a que el Derecho Tributario es eminentemente formalista, la documentación debe reunir todos y cada uno de los requisitos dispuestos por la Ley y sus correspondientes reglamentaciones.

Con relación a los comprobantes emitidos por el xxxx, conforme artículo 3°, numeral 2), del Decreto N.º 6539/2005, texto modificado por el Decreto N.º 10.797/2013, los documentos expedidos por el sector público para dar constancia del comprobante de ingresos se regularán, en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública que las emite; según su naturaleza: podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país.

Al respecto, corresponde aclarar que dichos Comprobantes no requieren ser timbrados por la Administración Tributaria y para quienes los reciban podrán respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, siendo documentación tributaria suficiente.

Por tanto, con base a las consideraciones expuestas precedentemente, la Gerencia General de Impuestos Internos, con relación a la consulta realizada, concluye que los comprobantes emitidos por el xxxx en concepto de pago de peajes pueden ser usados en la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial como gastos deducibles, estando el contribuyente obligado a conservar la dicha documentación, así como sus registros y libros contables e impositivos por el plazo de prescripción del impuesto.

El presente dictamen desarrolla una opinión jurídico-tributaria en respuesta a la consulta realizada y situación fáctica descripta, por lo que la Gerencia General de Impuestos Internos se reserva la facultad de emitir pareceres adicionales sobre lo analizado, salvo que se constatare cualquier elemento o situación que evidencie un hecho nuevo en el marco de lo considerado en esta ocasión que contribuya en la toma de decisiones.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley N° 125/1991.

Respetuosamente,

ABG. LUZ MARLIE FERNÁNDEZ A.- DICTAMINANTE DPTO. DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

ABG. ANTULIO NIRVAN BOHBOUT – DIRECTOR GENERAL DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS TRIBUTARIOS

ABG. LUIS ROBERTO MARTÍNEZ – JEFE INTERINO DPTO. DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

ABG. EVER OTAZÚ FRANCO – GERENTE GENERAL GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

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