Tratamiento impositivo para las Entidades Sin Fines de Lucro
RESPUESTA A LA CONSULTA
SET – Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda
CONSULTA VINCULANTE
SEÑORES: XXXXXXXX
RUC: XXXXXXXXX
Nos dirigimos a ustedes con relación a la Consulta Vinculante ingresada mediante el Proceso N° XXXXXXXXXX en la cual consultó si las entidades sin fines de lucro están exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre sus ingresos y del pago de dicho impuesto por la compra de bienes o servicios adquiridos de terceros en su carácter de consumidor final, y si el impuesto pagado es o no recuperable ya que es considerado un gasto.
La consulta surge en el marco de los contratos de subvención de acciones exteriores de la Unión Europea XXXXXXXXXXXX “XXXX XXXXX XXXX”, XXXXXXXXXXXX “XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX” y XXXXXXXXXXXX “XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXX XXXX”; celebrado entre XXXXXXXX y la Unión Europea para la ejecución de los mencionados proyectos. La Unión Europea manifiesta que el contrato no cubre la subvención de impuestos, a menos que el beneficiario pueda demostrar que no puede recuperarlos mediante un escrito de la Administración Fiscal correspondiente.
De la consulta planteada, surge el siguiente análisis:
La Ley N° 6380/2019 (en adelante la Ley) dispone en su artículo 100 numeral 5) que se encuentran exoneradas del IVA las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollan o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícito y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destine libres de costo o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados.
En el segundo párrafo del referido numeral, se establece que la exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
Las exoneraciones contempladas en el artículo precedentemente citado se refieren únicamente a la enajenación de bienes y servicios prestados por las entidades sin fines de lucro y no son extensivas a las adquisiciones que dicha entidad realice. En ese contexto, el artículo 91 de la Ley dispone que, para quienes enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el referido impuesto, como es el caso de la asociación consultante, el IVA Crédito consignado en los comprobantes que respalden las compras relacionadas a dichas operaciones constituirá un costo para estas, ya que son consideradas como “Consumidor final”. En ese sentido, cabe señalar que dicho Crédito no podrá ser utilizado en sus liquidaciones posteriores.
Por tanto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la Administración Tributaria concluye respecto al caso planteado que:
i) Las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la organización XXXXXXXX se encuentran exoneradas del IVA, salvo que se encuentren comprendidas dentro de lo previsto en el artículo 100, numeral 5, segundo párrafo de la Ley N° 6380/2019.
ii) La adquisición de bienes y la prestación de servicios realizadas por la organización se encuentran gravadas por el citado impuesto.
iii) El IVA proveniente de las compras puede ser utilizado como crédito fiscal en las liquidaciones posteriores, en caso de que cuente con operaciones gravadas por el IVA y en ningún caso es pasible de devolución.
El presente pronunciamiento fue elaborado teniendo en cuenta la situación fáctica planteada en la consulta y la documentación agregada por el recurrente, por lo que la Administración Tributaria se reserva la facultad de modificarlo ante cualquier variación posterior de los hechos y/o documentaciones que lo motivaron.
Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del artículo 244 de la Ley N° 125/91.
Respetuosamente,
EVA MARÍA BENÍTEZ, Dictaminante Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias
ANTULIO N. BOHBOUT, Director Dirección de Planificación y Técnica Tributaria
LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias
ÓSCAR A. ORUÉ ORTÍZ, Viceministro Encargado de la Atención del Despacho Subsecretaría de Estado de Tributación
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EXTRACTO/S
Obligación/es impositiva/s: IVA
Tema: Exoneración
Acto normativo vinculado: Artículo 100 numeral 5) de la Ley N° 6380/2019
Extracto:
La Ley N° 6380/2019 dispone en su artículo 100 numeral 5) que se encuentran exoneradas del IVA las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollan o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícito y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destine libres de costo o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados.
En el segundo párrafo del referido numeral, se establece que la exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
Obligación/es impositiva/s: IVA
Tema: Exoneración, Consumidor final, IVA Crédito, Compras relacionadas con enajenaciones bienes o prestación de servicios, Asociación sin fines de lucro, Costo
Acto normativo vinculado: Artículo 91 de la Ley N° 6380/2019
Extracto:
Las exoneraciones del IVA contempladas en el artículo 100 numeral 5) de la Ley N° 6380/2019 se refieren únicamente a la enajenación de bienes y servicios prestados por las entidades sin fines de lucro y no son extensivas a las adquisiciones que dicha entidad realice.
En ese contexto, el artículo 91 de la Ley dispone que, para quienes enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el referido impuesto, como es el caso de la asociación sin fines de lucro consultante, el IVA Crédito consignado en los comprobantes que respalden las compras relacionadas a dichas operaciones constituirá un costo para estas, ya que son consideradas como “Consumidor final”. En ese sentido, cabe señalar que dicho Crédito no podrá ser utilizado en sus liquidaciones posteriores.